YASNA DEL CARMEN FAUNDEZ VALDEBENITO CON SERVICIOS DE CAPACITACION NOGAL CHILE SPA
Rol
57587-2025
Fecha
2 de febrero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro que rechazó la excepción 9ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto era la actora quien debía acreditar que lo pagado correspondía a una obligación distinta entre las partes, lo que no hizo, desde que no aportó antecedente alguno. 3°.- Que, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos cuya aplicación permite resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley N° 19.983; 1567 N°1, 1568, 1569, 1576 y 1591 del Código Civil; y 434 N°7 y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge la excepción de pago parcial de la obligación. Siendo ello así, la sola mención de la norma indicada en el recurso como infringida no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento. Con todo, las infracciones que la recurrente estima se han cometido por los jueces del fondo, intentan desvirtuar los supuestos fácticos asentados por ellos, los que se pres
Fallo
fallo de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro que rechazó la excepción 9ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, ordenando seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido el artículo 1698 del Código Civil, por cuanto era la actora quien debía acreditar que lo pagado correspondía a una obligación distinta entre las partes, lo que no hizo, desde que no aportó antecedente alguno. 3°.- Que, del propio tenor del escrito por el que se interpone el recurso de casación en estudio se pueden comprobar sus falencias, desde que en general, hace consistir el error de derecho en la infracción de leyes que estima como reguladoras de la prueba, pero omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen el carácter de decisoria de la litis, esto es, preceptos cuya aplicación permite resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1°, 2°, 3°, 5° y 9° de la Ley N° 19.983; 1567 N°1, 1568, 1569, 1576 y 1591 del Código Civil; y 434 N°7 y 464 N° 14 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge la excepción de pago parcial de la obligación. Siendo ello así, la sola mención de la norma indicada en el recurso como infringida no constituye motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene, por lo que cabe concluir que el recurso
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Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veintiocho de marzo de dos mil veinticuatro que r
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