MP C/ SEBASTIAN FERNANDO MUNOZ CARDENAS
Rol
29353-2025
Fecha
2 de febrero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.200.733.968-6, RIT 131-2024, absolvió a Natalie Beatriz Monserrat Ávila Varas y a Sebastián Fernando Muñoz Cárdenas, de la acusación formulada en su contra como presuntos autores de los delitos consumados de cultivo ilegal de cannabis e infracción del artículo 139 de la Ley de Pesca, supuestamente sorprendidos el 29 de julio de 2022 en la comuna de Aysén. A través del mismo fallo, se les condenó a la pena de sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, al pago de una multa ascendente a dos unidades tributarias mensuales, y a la accesoria legal, como autores del delito consumado de tráfico ilícito de pequeñas cantidades de drogas, perpetrado el 29 de julio de 2022 en la comuna de Aysén. La pena privativa de libertad les fue sustituida por la de remisión condicional. En contra de dicho fallo, el Ministerio Público y la defensa de la acusada Ávila Varas recurrieron de nulidad, arbitrios que fueron conocidos en la audiencia pública de trece de enero del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad que postula el Ministerio Público se asila en dos causales de invalidación, las cuales se deducen de manera conjunta. Por la primera, se invoca el motivo absoluto de nulidad, previsto en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, específicamente, por incurrir la sentencia impugnada en una infracción al principio de razón suficiente, lo que se verifica al concluir la necesidad de un peritaje que acreditara que los objetos vendidos eran efectivamente el molusco denominado comúnmente “loco” —cuyo nombre científico es concholepas concholepas— pese a que se presentó prueba técnica y testimonial en dicho sentido, sin perjuicio de exigir, además, la prueba de un hecho negativo, como es, que los moluscos incautados no provinieran de un cultivo autorizado, en circunstancias que no existió prueba alguna que llevase a considerar tal conclusión. Afirma que el tribunal del fondo, pese a las declaraciones técnicas de un funcionario del Sernapesca, el cual contaba con una experiencia de diez años como encargado de fiscalizar el área pesquera, declaración transcrita en el considerando decimoprimero, en que refiere “de acuerdo a sus características físicas correspondía efectivamente a un ‘loco”, agregando aspectos técnicos, tales como que presentaba colores amarillos y gris en su parte ventral, que esta era plana y lisa, y que fue identificado científicamente como concholepas concholepas, agregando que la propia imputada reconoció, en un primer momento, que vendía dicho producto conocido como “loco”, y que las conclusiones de dicho funcionario fueron corroboradas por personal de la Policía de Investigaciones. Expone que el tribunal, de manera ilógica, concluyó que resultaba imperativo establecer si la persona que realiza la verificación cuenta con la formación adecuada, como la de biólogo marino o un profesional afín, y que el Ministerio Público debió llevar a cabo una pericia científica exhaustiva y rigurosa que permitiese asentar, con el alto estándar legal, que se trataba del recurso hidrobiológico en veda. En concepto del ente persecutor, lo anterior configura, por una parte, la exigencia de prueba tasada, contrario a la libertad probatoria que sustenta nuestro proceso penal, pero configura, además, una conclusión ilógica, pues no se rindió prueba alguna que permitiera concluir que el objeto pudiese ser una especie diversa, discusión que no fue planteada, al punto que dentro de los argumentos de la defensa se referían a la especie como los “locos”.
Fallo
Por tanto, conforme al principio de la razón suficiente, encontrándose frente no a uno, sino a diversos testimonios que permitían concluir en un hecho no discutido, que de hecho es reconocido por los propios imputados, como es que la especie vendida eran “locos”, no cabe sino concluir que la especie que vendían eran “locos”, no siendo indispensable para determinar aquello, la existencia de una pericia científica, lo que además transformaría la prueba a rendir en una prueba “tasada”, contraria a la libertad de prueba que regula el artículo 295 del compendio adjetivo. Sostiene que, lo anterior, queda en evidencia en el penúltimo párrafo del considerando duodécimo del fallo impugnado, en que el tribunal afirma que “era relevante que el Ministerio Público desplegara una actividad mínima para establecer que estábamos en presencia del recurso ‘loco’ mediante un peritaje científico y no por meras apreciaciones de testigos que en caso alguno dieron cuenta de una experticia tal como se menciona sobre este punto”. Por otra parte, en una segunda conclusión —que califica como errónea e ilógica— el tribunal sostiene, en el último párrafo de la misma motivación, que se debieron haber realizado todas las gestiones necesarias para establecer que no existen áreas de manejo de aquéllas que exceptúa la ley, a lo menos en dicha Región, pasando por alto lo declarado por el funcionario del Sernapesca, quien señaló: “…aunque existen áreas de manejo, actualmente ninguna está operando debido a los
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Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de ocho de julio de dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.200.733.968-6, RIT 131-2024, absolvió a Natalie Beatriz Monserrat Ávila Varas y a Sebastián Fernando Muñoz Cárdenas, de la acusación formulada en su contra como presuntos autores de los delitos consumados de cu
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