FISCALIA/DANNY BRUCE GOMEZ GONZALEZ
Rol
55153-2025
Fecha
2 de febrero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
RECHAZA RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de veintiuno de noviembre dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.400.881.837-8, RIT 162-2025, absolvió a Danny Bruce Gómez González, Alex Mauricio Fierro Amaya, Bastián Michel Alejandro Calle Anaya, Martirian Mamani Mamani, Jorge Álvaro Sola Coyo y Richard Cuizaguana Carca, de los cargos formulados en su contra como autores de los delitos consumados de asociación criminal y de comercio irregular o clandestino, los cuales habrían sido sorprendidos el 29 de julio de 2024, en la comuna de San Pedro de Atacama. A través de mismo fallo se condenó a Danny Bruce Gómez González, Jorge Álvaro Sola Coyo y Richard Cuizaguana Carca a la pena de doce años y ciento ochenta y dos días de presidio mayor en su grado medio, multa de $5.875.072.124, y a las accesorias legales, en calidad de autores del delito consumado de contrabando, perpetrado el 29 de julio de 2024, en la comuna de San Pedro de Atacama. Asimismo, condenó en calidad de autores del mismo delito a Alex Mauricio Fierro Amaya, Bastián Michel Alejandro Calle Anaya y Martirian Mamani Mamani a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de $5.875.072.124, y a las accesorias legales. Adicionalmente, condenó a Calle Anaya a la pena de seiscientos ochenta días de reclusión menor en su grado medio, multa de cinco unidades tributarias mensuales, y cinco años y ciento ochenta y tres días de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en calidad de autor del delito consumado de cohecho, cometido el 29 de julio de 2024, en la comuna de San Pedro de Atacama. En contra de dicho fallo, el Servicio de Impuestos Internos y las defensas de los acusados Fierro Amaya, Calle Anaya, Mamani Mamani, Cuizaguana Carca y Sola Coyo, recurrieron de nulidad, arbitrios que fueron conocidos en la audiencia pública de trece de enero del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad que postula el Servicio de Impuestos Internos se asila en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto denuncia que los sentenciadores realizaron una errónea aplicación del derecho, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al absolver a los acusados por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº8 del Código Tributario, fundando dicha decisión en entender que, el tipo penal descrito en dicha norma debe ceder en favor del contenido en el numeral 9º del mismo artículo, en razón que aplicaría el principio de especialidad. Explica que el tribunal resolvió que existiría un concurso aparente de leyes penales, razón por la cual, el delito de contrabando absorbería al delito de comercio clandestino. La aplicación, por parte de los sentenciadores, del principio de especialidad constituye una errónea interpretación y aplicación del derecho toda vez que, dicho principio, sólo resulta procedente para el caso que, los tipos penales sancionen el mismo hecho, protejan el mismo bien jurídico y, uno de ellos, contenga todos los elementos del otro, situación que no ocurre en el presente caso. El yerro atribuido sentenciador, en orden a calificar, sólo al comercio formal, como actividad que integraría el tipo penal en comento, sin tener en consideración que la norma no distingue, ha resultado grave, en cuanto, como ya se ha manifestado anteriormente, dicha conclusión significa dejar sin castigo penal a los comerciantes no formalizados o informales, es decir, con esto, se dejaría una suerte de carta en blanco, para que todo comerciante no formalizado, vale decir, el que ejerce comercio, pero no inició actividades, no declaró ni pagó los impuestos propios, realice este tipo de operaciones, en desmedro del comerciante formal, que sí cumple con sus obligaciones tributarias secundarias sobre declaración y pago y, que, para el caso de no cumplirlas, sería sancionado. A su turno, los sentenciadores, en el considerando noveno del
Fallo
fallo se condenó a Danny Bruce Gómez González, Jorge Álvaro Sola Coyo y Richard Cuizaguana Carca a la pena de doce años y ciento ochenta y dos días de presidio mayor en su grado medio, multa de $5.875.072.124, y a las accesorias legales, en calidad de autores del delito consumado de contrabando, perpetrado el 29 de julio de 2024, en la comuna de San Pedro de Atacama. Asimismo, condenó en calidad de autores del mismo delito a Alex Mauricio Fierro Amaya, Bastián Michel Alejandro Calle Anaya y Martirian Mamani Mamani a la pena de ocho años de presidio mayor en su grado mínimo, multa de $5.875.072.124, y a las accesorias legales. Adicionalmente, condenó a Calle Anaya a la pena de seiscientos ochenta días de reclusión menor en su grado medio, multa de cinco unidades tributarias mensuales, y cinco años y ciento ochenta y tres días de inhabilitación absoluta temporal para cargos u oficios públicos en calidad de autor del delito consumado de cohecho, cometido el 29 de julio de 2024, en la comuna de San Pedro de Atacama. En contra de dicho fallo, el Servicio de Impuestos Internos y las defensas de los acusados Fierro Amaya, Calle Anaya, Mamani Mamani, Cuizaguana Carca y Sola Coyo, recurrieron de nulidad, arbitrios que fueron conocidos en la audiencia pública de trece de enero del año en curso, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva. Considerando: Primero: Que, el recurso de nulidad que postula el Servicio de Impuestos Internos se asila en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, por cuanto denuncia que los sentenciadores realizaron una errónea aplicación del derecho, lo que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, al absolver a los acusados por el delito tributario previsto y sancionado en el artículo 97 Nº8 del Código Tributario, fundando dicha decisión en entender que, el tipo penal descrito en dicha norma debe ceder en favor del contenido en el numeral 9º del mismo artículo, en razón que aplicaría el principio de especialidad. Explica que el tribunal resolvió que existiría un concurso aparente de leyes penales, razón por la cual, el delito de contrabando absorbería al delito de comercio clandestino. La aplicación, por parte de los sentenciadores, del principio de especialidad constituye una errónea interpretación y aplicación del derecho toda vez que, dicho principio, sólo resulta procedente para el caso que, los tipos penales sancionen el mismo hecho, protejan el mismo bien jurídico y, uno de ellos, contenga todos los elementos del otro, situación que no ocurre en el presente caso. El yerro atribuido sentenciador, en orden a calificar, sólo al comercio formal, como actividad que integraría el tipo penal en comento, sin tener en consideración que la norma no distingue, ha resultado grave, en cuanto, como ya se ha manifestado anteriormente, dicha conclusión significa dejar sin castigo penal a los comerciantes no formalizados o in
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Santiago, dos de febrero de dos mil veintiséis. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Calama, por sentencia de veintiuno de noviembre dos mil veinticinco, en los antecedentes RUC 2.400.881.837-8, RIT 162-2025, absolvió a Danny Bruce Gómez González, Alex Mauricio Fierro Amaya, Bastián Michel Alejandro Calle Anaya, Martirian Mamani Mamani, Jorge Álvaro Sola Coyo y Richard Cuizaguana Carca, de los cargos formulados en su contra como autores de los delitos consumados de asociación criminal y de comercio irregular o clandestino, los cuales habrían sido sorprendidos el 29 de julio de 202
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