TEREBA/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES
Rol
1816-2026
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325 en representación de Lázaro Fernando Tereba Arce, ciudadano boliviano, impugnando la Resolución Exenta N°25409417 de 4 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones que dispuso su expulsión del territorio nacional, por haber hecho ingreso al país por un paso no habilitado, acusando que este acto administrativo desatendió sus circunstancias personales, en especial que, tiene un hijo chileno, que nació el 12 de marzo de 2025, en la circunscripción de Peñalolén, razón por la que pide se deje sin efecto el Decreto de expulsión. Segundo: Que el Servicio Nacional de Migraciones solicitó el rechazo del reclamo, porque a su juicio, ésta se dictó conforme al ordenamiento jurídico, desde que el actor no evacuó sus descargos en el procedimiento pertinente. Tercero: Que, conforme a la actual ley de extranjería, artículos 126, 127 N°1 en relación con el artículo 32 N°3 y 141, se contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el ingreso por un lugar no habilitado, eludiendo el control migratorio, calificándose dicha infracción como una de carácter grave, hecho que no fue desmentido por el actor. Cuarto Que, sin embargo, en este caso particular, el recurrente expuso que fue padre de un niño de nacionalidad chilena, razón por la cual, para resolver el asunto habrá de tenerse en consideración que el artículo 1° de la Constitución Política de la República reconoce a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad, estableciendo el deber del Estado de, entre otros, entregarle protección y propender a su fortalecimiento. Así como también, la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile a través del Decreto N°830 del año 1990, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que consagra como una obligación del Estado propender al resguardo de su interés superior, lo cual se ratifica en el artículo 3 de la Ley N°21.325 de Migración y Extranjería. Quinto: Que, igualmente, el artículo 129 de la citada Ley N°21.325 regula una serie de factores particulares del sujeto sobre el cual recae la expulsión, los que la autoridad debe ponderar antes de decretar la medida, consideraciones que aseguran la proporcionalidad de la sanción y que deben vincularse con la exigencia de motivación que los artículos 11 y 41 de la Ley N°19.880 exigen a todo acto administrativo. Sexto: Que,
Fallo
por tanto, atendida la fecha en que se dictó el acto administrativo que decretó la expulsión, la autoridad no tuvo la oportunidad de analizar esta circunstancia del reclamante, la que deviene en sobreviniente que altera las consideraciones que debieron servir de fundamento para adoptar la decisión, y cuya atención resulta determinante y obligatoria conforme a la preceptiva ya citada, todo lo cual motiva que el acto administrativo impugnado se encuentre viciado por una ilegalidad sobreviniente, en razón de su falta de fundamentación suficiente, debiendo ser dejado sin efecto y reemplazado por otro que realice una adecuada y actualizada ponderación del arraigo familiar invocado por el actor, en los términos expresos del artículo 129 N°5 de la Ley N°21.325. Por estas consideraciones, y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se revoca la sentencia apelada de dieciséis de diciembre de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago y, en su lugar se declara que se acoge la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N°25409417 de 4 de agosto de 2025, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones, la que se deja sin efecto, disponiendo que la autoridad administrativa deberá emitir un nuevo pronunciamiento, considerando los nuevos antecedentes aportados en relación al arraigo familiar del actor. Se previene que el Ministro señor Ruz concurre a la decisión, haciendo la salvedad de que la acreditación de
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Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos cuarto a sexto, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos, se dedujo el reclamo contemplado en el artículo 141 de la Ley N°21.325 en representación de Lázaro Fernando Tereba Arce, ciudadano boliviano, impugnando la Resolu
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