2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

BARRERA / SERVICIO DE VIVIENDA Y URBANISMO REGION DE ÑUBLE

Rol

23156-2025

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 23.156-2025, caratulados “Barrera con Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Ñuble”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que revocó la de primera instancia, emitida por el Segundo Juzgado de Letras de la misma ciudad, acogiendo en definitiva la acción de reclamación, solo en cuanto fijó el valor del metro cuadrado de terreno expropiado en la suma de $225.635 en toda su extensión, esto es, los 573,72 metros cuadrados del terreno expropiado, lo que da un total de $129.451.312, sin aplicar la deducción del 5% que hizo la entidad expropiante, por cuanto 146,9 metros cuadrados de ese terreno se encuentran afectos a declaratoria de utilidad pública. I.-En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte reclamante: Segundo: Que el arbitrio de nulidad sustancial presentado por la reclamante denuncia la infracción del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en los artículos 14 y 38 del Decreto Ley N°2.186, por cuanto el tenor del informe pericial de la parte reclamante no es, a su juicio, debidamente considerado, ni en cuanto al ítem terreno, porque no considera homologables las transacciones incluidas por la perito designada por su parte, en circunstancias que sí tiene características similares, ni tampoco en cuanto al ítem construcciones, no obstante que utilizó el método de reposición y el comparativo. Por otro lado, asegura que el tribunal trasgredió los conocimientos científicamente afianzados cuando prefirió el peritaje del Serviu, el que ocupa una tabla del Servicio de Impuestos Internos, no confeccionada para determinar el valor comercial de las propiedades. Lo anterior impidió establecer el justo valor del terreno expropiado, privando al expropiado de una indemnización justa y completa. Tercero: Que concluye señalando que los yerros anteriores tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, por cuanto permitieron se confirmara la decisión de primera instancia, en cuanto al valor del metro cuadrado expropiado y las construcciones existentes en el terreno, sin concederle las sumas que su parte consideraba conforme a derecho. Cuarto: Que los antecedentes dicen relación con la expropiación de la propiedad ubicada en calle Huambalí N°64, Chillán, tasada por la Comisión de Peritos en $238.557.870.- Quinto: Que el recurso se refiere de forma principal a la transgresión del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, sustentado en la valoración que se hizo de las pericias aportadas por cada una de las partes. Sexto: Que, sin embargo, en los términos que propone el arbitrio, la observancia del artículo 425 del Código de Procedimiento Civil no es susceptible de revisión por la vía de la casación en el fondo, desde que este precepto sólo indica a los jueces los parámetros que han de observar cuando aprecien la prueba de peritos y estos parámetros son los de las reglas de la sana crítica. Así, entonces, la norma que se denuncia como infringida no es una disposición de aquellas que gobiernan la prueba, en el sentido que recurrentemente viene señalando esta Corte que se entienden vulneradas las denominadas reglas o normas reguladoras de la prueba, fundamentalmente, cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, razón por la cual este motivo de nulidad no puede prosperar, en la forma planteada. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, de la lectura del escrito de casación fluye que lo que en definitiva la parte reprocha es la forma o manera en que fue valorada la prueba por la sentencia impugnada, toda vez que sus cuestionamientos esenciales dicen relación con el alcance y sentido que corresponde atribuir a la rendida en el proceso, actividad que, en esos términos, escapa al control de casación y se agota con las conclusiones asentadas por los jueces del fondo, que no se apartan de los criterios objetivos de ponderación en esta clase de procedimiento, por lo que la denuncia sobre este particular tampoco es susceptible de ser acogida. Octavo: Que, finalmente, las restantes infracciones normativas en relación con el Decreto Ley N°2.186, asociadas fundamentalmente a su artículo 38, se alegan como una consecuencia de la errónea actividad de apreciación y ponderación de la prueba, materia que, como ha quedado establecido, no es atacable por esta vía, de modo que también deberá desestimarse la nulidad formulada bajo este supuesto. Noveno: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad sustancial no podrá prosperar, atendida su manifiesta falta de fundamento. II.-En cuanto al recurso de casación en el fondo de la parte reclamada: Décimo: Que, por su parte el recurso de casación en el fondo presentado por la reclamada alega que el fallo en cuestión ha incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 14 y 38 del D.L. N° 2.186, por cuanto el fallo impugnado no habría apreciado el peritaje de su parte de acuerdo a la sana crítica, toda vez que si bien la porción afecta a declaratoria de utilidad pública tuvo una corrección al 5% a la disminución, la porción que no está afecta tuvo una corrección del 5° al alza, equiparándose ambas correcciones. También acusa la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto la Corte de Apelaciones de Chillán concedió parte de lo pedido a la reclamante, basándose solo en el informe de la Comisión de Peritos, no en la prueba aportada por la actora. Undécimo: Que en este punto es necesario considerar, que la sentencia de primera instancia rechazó la acción de reclamación, ante lo cual solo la parte reclamante presentó recurso de apelación, en el cual pidió se aumentara el avalúo calculado a su propiedad, tanto en el metro cuadrado de terreno como el de edificaciones, incluyendo, dentro de las alegaciones en cuanto al aumento del valor del metro cuadrado, que no se realizara una corrección del 5% a la disminución con respecto a la parte del terreno afecto a utilidad pública (páginas 17 a 19 del escrito de apelación del reclamante). Por tanto, la competencia de la Corte de Apelaciones de Chillán se circunscribía solo a resolver si el monto ya fijado por la Comisión de Peritos resultaba suficiente o bien, era pertinente aumentarlo, por algunas de las razones expuestas por el reclamante. Duodécimo: Que, con esta competencia otorgada por el único recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones de Chillán concluyó que era improcedente la corrección del 5% a la disminución que se realizó con respecto a aquella parte del terreno afecto a utilidad pública, porque esa afectación fue provocada, precisamente, por el acto expropiatorio, por lo que en definitiva no la consideró y fijó el valor del metro cuadrado de todo el terreno expropiado, en $225.653.- De esta manera, mal podría reprocharse ahora que la aludida Corte no haya considerado que el informe de la Comisión de Peritos estableció una corrección del 5% a la disminución, con respecto al terreno sujeto a declaratoria de utilidad pública, pero también una corrección del 5% al alza, con respecto al terreno no sujeto a declaratoria de utilidad pública, con lo cual se habría equiparado el monto de indemnización, quedando en definitiva el terreno como si nunca hubiese estado afecto a tal declaratoria. Décimo tercero: Que la expuesta resulta ser una alegación nueva, incorporada en sede de c

Fallo

fallo en cuestión ha incurrido en infracción a lo dispuesto en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil en relación con los artículos 14 y 38 del D.L. N° 2.186, por cuanto el fallo impugnado no habría apreciado el peritaje de su parte de acuerdo a la sana crítica, toda vez que si bien la porción afecta a declaratoria de utilidad pública tuvo una corrección al 5% a la disminución, la porción que no está afecta tuvo una corrección del 5° al alza, equiparándose ambas correcciones. También acusa la infracción del artículo 1698 del Código Civil, por cuanto la Corte de Apelaciones de Chillán concedió parte de lo pedido a la reclamante, basándose solo en el informe de la Comisión de Peritos, no en la prueba aportada por la actora. Undécimo: Que en este punto es necesario considerar, que la sentencia de primera instancia rechazó la acción de reclamación, ante lo cual solo la parte reclamante presentó recurso de apelación, en el cual pidió se aumentara el avalúo calculado a su propiedad, tanto en el metro cuadrado de terreno como el de edificaciones, incluyendo, dentro de las alegaciones en cuanto al aumento del valor del metro cuadrado, que no se realizara una corrección del 5% a la disminución con respecto a la parte del terreno afecto a utilidad pública (páginas 17 a 19 del escrito de apelación del reclamante). Por tanto, la competencia de la Corte de Apelaciones de Chillán se circunscribía solo a resolver si el monto ya fijado por la Comisión de Peritos resultaba suficiente o bien, era pertinente aumentarlo, por algunas de las razones expuestas por el reclamante. Duodécimo: Que, con esta competencia otorgada por el único recurso interpuesto, la Corte de Apelaciones de Chillán concluyó que era improcedente la corrección del 5% a la disminución que se realizó con respecto a aquella parte del terreno afecto a utilidad pública, porque esa afectación fue provocada, precisamente, por el acto expropiatorio, por lo que en definitiva no la consideró y fijó el valor del metro cuadrado de todo el terreno expropiado, en $225.653.- De esta manera, mal podría reprocharse ahora que la aludida Corte no haya considerado que el informe de la Comisión de Peritos estableció una corrección del 5% a la disminución, con respecto al terreno sujeto a declaratoria de utilidad pública, pero también una corrección del 5% al alza, con respecto al terreno no sujeto a declaratoria de utilidad pública, con lo cual se habría equiparado el monto de indemnización, quedando en definitiva el terreno como si nunca hubiese estado afecto a tal declaratoria. Décimo tercero: Que la expuesta resulta ser una alegación nueva, incorporada en sede de casación, no conocida ni discutida en segunda instancia, por lo que resulta improcedente y es suficiente para rechazar este segundo recurso de casación en el fondo. Y de conformidad, además, con lo que disponen los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos por amba

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Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 23.156-2025, caratulados “Barrera con Servicio de Vivienda y Urbanismo Región del Ñuble”, procedimiento de reclamación de monto expropiatorio, regulado por el artículo 12 del Decreto Ley N°2.186, se ha ordenado dar cuenta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, de los recursos de casación en el fondo deducidos por ambas partes, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán que revocó la de primer

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