C.A. de Santiago

QUIROGA NAVARRETE SILVANO/I. MUNICIPALIDAD DE MACUL - (LTE) - VUELVE A TABLA

Rol

24862-2025

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 24.862-2025, caratulados “Quiroga con Municipalidad de Macul”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió reclamo de ilegalidad municipal, dejándose sin efecto el decreto alcaldicio N°394/2024 de 4 de marzo de 2024 que puso término al contrato de comodato suscrito con la reclamante y le ordena a esta devolver el inmueble a la administración municipal. SEGUNDO: Que, en su arbitrio de nulidad sustancial, la recurrente denuncia que el fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción al artículo 1545 del Código Civil, por cuanto el contrato de comodato contiene una cláusula sexta con causales de término anticipado, la que incluye el no cumplir con la Ordenanza Municipal sobre uso de Sedes Sociales y Recintos Deportivos en la comuna de Macul, la que exige que el beneficio de uso de inmuebles municipales recaiga solo en organizaciones con directiva vigente; b. La transgresión del articulo 63 letras f) y g) de la Ley N°18.695, que indica son facultades del alcalde administrar los bienes municipales y los nacionales de uso público, así como poner término a permisos municipales; c. La infracción de normas reglamentarias, esto es, los artículos 9 y 16 de la Ordenanza Comunal sobre uso de sedes sociales y recintos deportivos vecinales de Macul: sobre la exigencia de la organización que se beneficia con el uso de bienes municipales de tener una directiva vigente, y en caso de no tenerla, que el bien retorne de inmediato a la Municipalidad, además de aplicar una medida sancionatoria, como poner término al contrato de comodato. TERCERO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia, los que siguen: a. Los

Fundamentos

fundamentos del decreto impugnado son dos: la supuesta pérdida de vigencia de la directiva de la organización reclamante, a raíz de la renuncia de su presidente, y el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de comodato al reclamante. b. La Renuncia del presidente de la organización Red Star Tenis no implica, por sí sola, la pérdida de vigencia de la directiva. El artículo 4° inciso 2° de la Ley N° 19.418 contempla expresamente mecanismos de subrogación automática en caso de vacancia de cargos directivos, sea conforme a los estatutos de la organización o, en su defecto, en la propia ley. c. La Municipalidad de Macul no ha acreditado, ni siquiera alegado, la existencia de un acto administrativo emitido por autoridad competente que certifique la pérdida de vigencia de la directiva de la organización reclamante. Por el contrario, constan en autos antecedentes no controvertidos sobre la validez de la elección de directiva celebrada en marzo de 2022 con mandato vigente por tres años, y la realización de una nueva elección en marzo de 2023, cuyos resultados fueron debidamente informados a la administración comunal, antes de la dictación del acto impugnado. d. El acto impugnado carece de la debida motivación, pues no solo se omitió valorar los antecedentes que daban cuenta de la vigencia del directorio, sino que tampoco se acreditaron los supuestos incumplimientos contractuales o reglamentarios que se aducen en el decreto, pues solo se expresan situaciones genéricas sin sustento alguno, lo que impide configurar una causal válida para el término anticipado del comodato, facultad que no se desconoce puede ser ejercida por la autoridad edilicia, pero siempre que esté conforme con la ley y el contrato. e. Además, se observan serios indicios de desviación de poder en la adopción del acto impugnado, puesto que según informó el Sr. Fiscal Judicial, la decisión de poner término al contrato de comodato habría sido adoptada, con anterioridad, por funcionarios municipales sin competencia y por algunos concejales, incluso antes de ser formalizado mediante un decreto alcaldicio. Ello permite sostener que el acto fue dictado con fines distintos a los previstos en la normativa aplicable, afectando con ello el derecho fundamental de libertad de asociación, consagrado en el articulo 19 número 15 de la Constitución Política de la República. f. Se concluye que el acto impugnado es ilegal por infringir el principio de legalidad que rige la actuación de los órganos de la Administración del Estado, en particular los artículos 8, 10, 11 y 41 de la Ley N°19.880. CUARTO: Que, no siendo alegada la vulneración de las normas reguladoras de la prueba, sólo procede descartar los tres capítulos de casación planteado en el recurso, toda vez que éstos se construyen contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito, intentando su éxito proponiendo supuestos fácticos diversos de aquellos que han sido establecidos por los sentenciadores, a q

Fallo

fallo recurrido se vería afectado por los siguientes yerros jurídicos: a. La infracción al artículo 1545 del Código Civil, por cuanto el contrato de comodato contiene una cláusula sexta con causales de término anticipado, la que incluye el no cumplir con la Ordenanza Municipal sobre uso de Sedes Sociales y Recintos Deportivos en la comuna de Macul, la que exige que el beneficio de uso de inmuebles municipales recaiga solo en organizaciones con directiva vigente; b. La transgresión del articulo 63 letras f) y g) de la Ley N°18.695, que indica son facultades del alcalde administrar los bienes municipales y los nacionales de uso público, así como poner término a permisos municipales; c. La infracción de normas reglamentarias, esto es, los artículos 9 y 16 de la Ordenanza Comunal sobre uso de sedes sociales y recintos deportivos vecinales de Macul: sobre la exigencia de la organización que se beneficia con el uso de bienes municipales de tener una directiva vigente, y en caso de no tenerla, que el bien retorne de inmediato a la Municipalidad, además de aplicar una medida sancionatoria, como poner término al contrato de comodato. TERCERO: Que, en lo que interesa al arbitrio en examen, son hechos establecidos por los jueces de instancia, los que siguen: a. Los fundamentos del decreto impugnado son dos: la supuesta pérdida de vigencia de la directiva de la organización reclamante, a raíz de la renuncia de su presidente, y el incumplimiento de las obligaciones que le imponía el contrato de comodato al reclamante. b. La Renuncia del presidente de la organización Red Star Tenis no implica, por sí sola, la pérdida de vigencia de la directiva. El artículo 4° inciso 2° de la Ley N° 19.418 contempla expresamente mecanismos de subrogación automática en caso de vacancia de cargos directivos, sea conforme a los estatutos de la organización o, en su defecto, en la propia ley. c. La Municipalidad de Macul no ha acreditado, ni siquiera alegado, la existencia de un acto administrativo emitido por autoridad competente que certifique la pérdida de vigencia de la directiva de la organización reclamante. Por el contrario, constan en autos antecedentes no controvertidos sobre la validez de la elección de directiva celebrada en marzo de 2022 con mandato vigente por tres años, y la realización de una nueva elección en marzo de 2023, cuyos resultados fueron debidamente informados a la administración comunal, antes de la dictación del acto impugnado. d. El acto impugnado carece de la debida motivación, pues no solo se omitió valorar los antecedentes que daban cuenta de la vigencia del directorio, sino que tampoco se acreditaron los supuestos incumplimientos contractuales o reglamentarios que se aducen en el decreto, pues solo se expresan situaciones genéricas sin sustento alguno, lo que impide configurar una causal válida para el término anticipado del comodato, facultad que no se desconoce puede ser ejercida por la autoridad edilicia, pero siempre que esté conforme con la le

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Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: PRIMERO: Que, en estos autos, rol de esta Corte Suprema N° 24.862-2025, caratulados “Quiroga con Municipalidad de Macul”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamada en contra de la sentencia dictada el cuatro de junio de dos mil veinticinco por la Corte de Apelaciones de Santiago, que acogió reclamo de ilegalidad municipal, dejándose sin efecto el decreto alcaldicio N°394/2024 de 4

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