PINO PARDO FERNANDO CON MUNICIPALIDAD DE LA CISTERNA Y OTRO
Rol
48166-2024
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT T-205-2022, RUC 2240435798-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Pino Pardo Fernando con Municipalidad de La Cisterna y Otro”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales, declaración de relación laboral, despido indirecto, nulidad del despido, declaración de co-empleador y cobro de prestaciones. La demandante dedujo recurso de nulidad, y una sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de veintisiete de agosto de dos mil veinticuatro, lo rechazó. En contra de este último pronunciamiento la misma parte interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos a relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existan distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación respectiva debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto del asunto de que se trate, sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia en contra de la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia autorizada de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que se solicita unificar consiste en la determinación de la normativa aplicable a una persona natural contratada bajo la modalidad de honorarios por organismos del Estado, en cuanto a si las funciones desplegadas corresponden o no a los requisitos de contratación conforme a cometidos específicos y si éstas se han ejecutado bajo índices de subordinación y dependencia. O, en su caso, la prevalencia de la primacía del principio de la realidad por sobre los documentos y lo pactado verbalmente por las partes. Reprocha que la decisión se apartara de la doctrina sostenida en las sentencias que acompaña para efectos de su cotejo, dictadas por esta Corte en los antecedentes N°45.879-2017, 50-2018, 1.020-2018, 22.878-2019, 85.175-2020, 32.711-2021, 32.866-2021, 36.937-2021 y 40.953-2021, en que se sostuvo que corresponde calificar como vinculaciones laborales, sometidas al Código del Trabajo, las relaciones habidas entre personas naturales y organismos de la Administración del Estado, en la medida que se desarrollen fuera del marco legal que los autoriza a contratar sobre la base de honorarios y que revelen características propias de un contrato de trabajo, lo que estima se habría comprobado en los presentes autos, al haber desplegado el actor -en su concepto- labores habituales y permanentes del servicio, de manera continua y en un contexto de subordinación y dependencia, por lo que no debieron haberse calificado como cometidos específicos. Dicho criterio jurídico condujo a calificar como laborales los contratos celebrados entre los demandantes y los órganos demandados en cada caso; en el primero, el de una arquitecta que se vinculó con el Serviu Metropolitano a través de contratos a honorarios entre el 1 de noviembre de 2013 hasta el 30 de marzo de 2017, con obligación de asistencia, cumplimiento de horario, sujeta a dependencia e instrucciones de jefatura; en el segundo la actora, asistente social, se desempeñó a honorarios, entre el 1 de julio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2016, para la municipalidad demandada en servicios de asesoría, atención de público y de casos sociales, revisión de ficha social, asesora familiar, entre otras, con jornada de trabajo, control de horario y asistencia, derecho a licencias méd
Fallo
fallo impugnado rechazó el recurso de nulidad que la demandante dedujo -en lo pertinente- en virtud de las causales establecidas en los artículos 478 letra c) y 477 del Código del Trabajo, señalando que: “atendido el contexto fáctico que se tuvo por acreditado, aparece que las labores desarrolladas durante el periodo comprendido por los sucesivos contratos celebrados entre las partes desde 2015 y hasta 2022, revisten el carácter de “cometidos específicos”, pues se trata de actividades puntuales o determinadas con claridad en el tiempo, y no propias y habituales del ente municipal. En efecto, según se ha dicho, constituyen cuestiones fácticas asentadas en el juicio y, por consiguiente, intangibles para esta Corte, que el demandante fue contratado a honorarios para desempeñar las labores de monitor de apoyo, trabajador social y profesional de apoyo en un programa desarrollado en el marco de convenios suscritos entre la entidad edilicia demandada y el Servicio Nacional para la Prevención y Rehabilitación del Consumo de Drogas y Alcohol (SENDA). Tal conclusión no se ve alterada por el hecho de que la demandada controlara la asistencia del actor, pues ello resultaba indispensable para determinar el cumplimiento de las labores encomendadas en virtud de los sucesivos contratos de prestación de servicios celebrados entre las partes. Por consiguiente, los servicios prestados por el recurrente lo fueron conforme a una modalidad que se enmarca en la hipótesis contenida en el artículo
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Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. Vistos: En autos RIT T-205-2022, RUC 2240435798-4, del Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel, caratulados “Pino Pardo Fernando con Municipalidad de La Cisterna y Otro”, por sentencia de veintiséis de abril de dos mil veinticuatro, se desestimó la demanda de tutela de derechos fundamentales, declaración de relación laboral, despido indirecto,
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