BOSTON SCIENTIFIC INTERNATIONAL B.V./CAISSA S.A. (ACUM. N°9336-2025 Y N°11965-2025)
Rol
1228-2026
Fecha
30 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de cobro de pesos, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-2069-2020, caratulado “Boston Scientific International B.V. con Caissa S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de noviembre del año dos mil veinticinco, que confirmó sin más la que acogió la demanda y condenó a la demandada al pago de USD $3.751.334,60. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1478 y 1546 del Código Civil y artículo 1 del Código Orgánico de Tribunales. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir acoger la demanda, ya que estima que no concurrieron todos los presupuestos para darle lugar a la acción, básicamente porque fue desatendida la norma del artículo 1478 del Código Civil, respecto de la falta de validez de las condiciones potestativas que consisten en la mera voluntad del que se obliga. Agrega que tampoco fue considerada la alegación de excepción de contrato no cumplido que alegó su parte. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda de cobro de pesos por incumplimiento contractual. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante cumplió sus obligaciones respecto del contrato de suministro de equipos médicos que ligó a las partes y que, a su turno, fue la demanda la que no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, en especial el pago de las facturas que adeuda. Así, se estableció en el
Fundamentos
considerando vigésimo séptimo que “no aparece en el caso sublite, que el actor haya infringido obligación alguna, toda vez que tal como fue reconocido por ambas partes y como consta en las 698 facturas objeto del presente juicio, Boston Scientific International BV habría enviado los productos médicos a Caissa S.A., dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Por el contrario, conforme se ha venido razonando y de las probanzas rendidas, es posible establecer que ha sido la demandada quien no ha estado dispuesta a cumplir con su obligación de pagar las facturas emitidas a su nombre, no habiendo rendido probanza alguna tendiente a acreditar la existencia del cumplimiento de su obligación, ya sea por pago o por modo alternativo de extinguir la misma, bastando este razonamiento para rechazar la excepción opuesta.” (sic). 4°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó íntegramente. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que en el presente caso el demandante acreditó el cumplimiento de sus obligaciones y que el demandado no acreditó las suyas, en especial el pago del crédito contenido en las facturas que se han cobrado en juicio. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Germán Subercaseaux Sousa, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de diecinueve de noviembre del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase Nº 1228-2026
Fallo
fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que se rechace la demanda de cobro de pesos por incumplimiento contractual. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que la parte demandante cumplió sus obligaciones respecto del contrato de suministro de equipos médicos que ligó a las partes y que, a su turno, fue la demanda la que no acreditó el cumplimiento de sus obligaciones, en especial el pago de las facturas que adeuda. Así, se estableció en el considerando vigésimo séptimo que “no aparece en el caso sublite, que el actor haya infringido obligación alguna, toda vez que tal como fue reconocido por ambas partes y como consta en las 698 facturas objeto del presente juicio, Boston Scientific International BV habría enviado los productos médicos a Caissa S.A., dando cumplimiento a sus obligaciones contractuales. Por el contrario, conforme se ha venido razonando y de las probanzas rendidas, es posible establecer que ha sido la demandada quien no ha estado dispuesta a cumplir con su obligación de pagar las facturas emitidas a su nombre, no habiendo rendido probanza alguna tendiente a acreditar la existencia del cumplimiento de su obligación, ya sea por pago o por modo alternativo de extinguir la misma, bastando este razonamiento para rechazar la excepción opuesta.” (sic). 4°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó íntegramente. 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que en el presente caso el demandante acreditó el cumplimiento de sus obligaciones y que el demandado no acreditó las suyas, en especial el pago del crédito contenido en las facturas que se han cobrado en juicio. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente contravención a leyes reguladoras de la prueba. 6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Y de conformidad, además, con lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Germán Subercaseaux
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Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de cobro de pesos, seguido ante el Cuarto Juzgado Civil de Santiago, bajo el rol C-2069-2020, caratulado “Boston Scientific International B.V. con Caissa S.A”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandada, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de diecinueve de noviembre del año dos mil veinticinco, que confirmó sin más la que acogió la demanda y condenó a la demandada
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