2º JUZGADO CIVIL DE CHILLAN

VEJAR/INVERSIONES CREMONA LIMITADA

Rol

49303-2025

Fecha

30 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de nulidad absoluta de cesión de acciones, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el rol C-1623-2021, caratulado “Vejar con Inversiones Cremona Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la parte demandante, en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Chillán, de veintidós de octubre del año dos mil veinticinco, que confirmó la que rechazó la excepción de prescripción opuesta y rechazó en todas sus partes la demanda. 2°.- Que el recurrente de nulidad sostiene que en la sentencia cuestionada se infringen los artículos 1437, 1438, 1444, 1445, 1681, 1682, 1793, 1800, 1801 y 2144 del Código Civil; 15 y 21 de la Ley N°18.046. Señala, en resumen, que en los presentes autos se cometió un yerro jurídico al decidir rechazar la demanda, ya que estima que concurrieron todos los presupuestos para darle lugar a la acción, básicamente porque el demandado no estaba facultado para auto contratar, sin que haya mediado una autorización expresa por parte del mandante. Agrega que, en el presente caso, no hubo consentimiento por parte de la vendedora, por lo que el contrato de cesión de acciones adolece de un vicio de nulidad absoluta, lo que debió así ser declarado. Finalmente, explica que los errores de derecho han influido de forma sustancial en lo dispositivo del fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda de nulidad absoluta de cesión de acciones. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que las partes habían consentido en la autocontratación; que no hubo antecedentes que permitieran dar por establecido algún vicio de nulidad ni que existiera algún conflicto de interés en la venta de las accione

Fundamentos

considerando décimo octavo que “acorde a la prueba rendida no es posible establecer elementos de hecho que permitan al menos presumir la existencia de un conflicto de intereses. Así las cosas, estimando que el autocontrato no se encuentra prohibido en términos generales por nuestra legislación, y no habiéndose establecido la existencia de un conflicto de interés que generara perjuicio a la actora por la celebración del contrato de cesión, se desestimará la alegación de nulidad absoluta”. (sic). 4°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó, agregando en su considerando sexto que “tal como sostiene la sentenciadora de primera instancia, el mandato otorgado al demandado don Alonso Fuentes Vejar por doña Nancy Vejar Mourgue con fecha 16 de diciembre de 2009 era de amplias facultades de administración, con tenencia y libre disposición de los bienes, razón por la cual no existe prohibición de autocontratación, la cual para que produzca efectos, debe contar en forma expresa, por lo que dicha alegación debe ser desestimada, teniendo especialmente presente que no aparece conflicto de interés en la celebración de los actos jurídicos cuya nulidad se solicita”. (sic). 5°.- Que, sobre la base de los hechos y razonamientos reseñados, aparece que las alegaciones del impugnante persiguen el establecimiento de hechos no acreditados en la causa, alejándose de los supuestos fácticos asentados por los sentenciadores. Así, habría que ir en contra de lo decidido por los jueces del fondo en cuanto indicaron, en resumidas cuentas, que en el presente caso estaba permitida la auto contratación, que no hubo conflicto de interés en la venta de las acciones, las que además fueron vendidas a precio de mercado y que dicho acto no adolece de algún vicio de nulidad. En este sentido, se ha de tener presente que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa, y efectuada correctamente dicha labor en atención al mérito de los antecedentes y probanzas aportadas, estos resultan inamovibles conforme a lo previsto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza al no haberse denunciado eficazmente  contravención a leyes reguladoras de la prueba.  6°.- Que lo razonado lleva a concluir que el recurso de casación en el fondo no puede tener acogida por adolecer de manifiesta falta de fundamento.  Y de conformidad además a lo prevenido en los artículos 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación el fondo, deducido por el abogado Guillermo Cocio Sepúlveda, en representación de la parte demandante, en contra de la sentencia de veintidós de octubre del año dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Chillán.   Regístrese y devuélvase   Nº 49.303-2025

Fallo

fallo por lo que pide que se anule la sentencia recurrida y se dicte una de reemplazo por la que acoja la demanda de nulidad absoluta de cesión de acciones. 3°.- Que, de la revisión de los antecedentes, y en lo que importa para el recurso, se obtiene que en la sentencia del tribunal a quo se razonó, sobre la base de la prueba rendida en autos, que las partes habían consentido en la autocontratación; que no hubo antecedentes que permitieran dar por establecido algún vicio de nulidad ni que existiera algún conflicto de interés en la venta de las acciones y que en todos los casos las acciones fueron vendidas a precio de mercado. Así, se estableció en el considerando décimo octavo que “acorde a la prueba rendida no es posible establecer elementos de hecho que permitan al menos presumir la existencia de un conflicto de intereses. Así las cosas, estimando que el autocontrato no se encuentra prohibido en términos generales por nuestra legislación, y no habiéndose establecido la existencia de un conflicto de interés que generara perjuicio a la actora por la celebración del contrato de cesión, se desestimará la alegación de nulidad absoluta”. (sic). 4°.- Que, apelado que fuere el fallo, la Corte de Apelaciones respectiva lo confirmó, agregando en su considerando sexto que “tal como sostiene la sentenciadora de primera instancia, el mandato otorgado al demandado don Alonso Fuentes Vejar por doña Nancy Vejar Mourgue con fecha 16 de diciembre de 2009 era de amplias facultades de admin

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Santiago, treinta de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en este procedimiento ordinario por demanda de nulidad absoluta de cesión de acciones, seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Chillán, bajo el rol C-1623-2021, caratulado “Vejar con Inversiones Cremona Limitada”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo deducido por la

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