ORICA CHILE S.A. CONTRA INSPECCIÓN PROVINCIAL DEL TRABAJO DE COPIAPÓ
Rol
37555-2025
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos tercero a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la empresa Orica Chile S.A., quien dedujo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, por la práctica de sucesivas fiscalizaciones en relación con la misma materia, la cual se encuentra pendiente de resolución en sede judicial y que ha significado la imposición de una serie de multas que se hallan reclamadas. Estima que tal actuación resulta arbitraria, ilegal y vulneratoria de sus derechos constitucionales consagrados en los numerales N°3 y N°24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicita que se ordene a la recurrida que se inhiba de fiscalizar y eventualmente multar a la empresa por los mismos hechos, mientras no exista un pronunciamiento firme de los Tribunales acerca de si está actuando dentro de su competencia. Segundo: Que el artículo 1° del Decreto con Fuerza de Ley N°2 del año 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone, en lo pertinente: “La Dirección del Trabajo es un Servicio técnico dependiente del Ministerio del Trabajo y Previsión Social con el cual se vincula a través de la Subsecretaría de Trabajo. Le corresponderá particularmente, sin perjuicio de las funciones que leyes generales o especiales le encomienden: a) La fiscalización de la aplicación de la legislación laboral”. Tercero: Que, asimismo, el artículo 503 del Código del Código del Trabajo, preceptúa: “Las sanciones por infracciones a la legislación laboral y de seguridad social y a sus reglamentos, se aplicarán administrativamente por los respectivos inspectores del trabajo o por los funcionarios que se determinen en el reglamento correspondiente. Dichos funcionarios actuarán como ministros de fe. En todos los trámites a que dé lugar la aplicación de sanciones, regirá la norma del artículo 4° de este Código. La resolución que aplique la multa administrativa será reclamable ante el Juez de Letras del Trabajo, dentro de quince días hábiles contados desde su notificación. Dicha reclamación deberá dirigirse en contra del Jefe de la Inspección Provincial o Comunal a la que pertenezca el funcionario que aplicó la sanción”. Cuarto: Que, a la luz de la normativa ya citada, fluye que no puede reprocharse ilegalidad al actuar de la recurrida, toda vez que ha procedido de conformidad a las atribuciones que el ordenamiento le ha conferido, las cuales no encuentran limitación en la circunstancia de encontrarse pendiente la reclamación judicial de sanciones cursadas a propósito de infracciones anteriores. Dicho de otro modo, es la propia ley la que otorga al órgano facultades fiscalizadoras y eventualmente sancionatorias frente a denuncias realizadas por los trabajadores, las cuales deben necesariamente ser investigadas y cuyo ejercicio es revisable por los Tribunales de Justicia, a través de los procedimientos establecidos en los artículos 503 y 512 del Código del Trabajo. Qui
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de agosto de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Copiapó y, en su lugar, se dispone que se rechaza el recurso de protección deducido. Regístrese y devuélvase. Redacción a cargo del Ministro señor Matus. Rol N°37.555-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sr. José Valdivia O. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con feriado legal, Sr. Matus por estar con permiso y Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos tercero a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció la empresa Orica Chile S.A., quien dedujo recurso de protección en contra de la Inspección Provincial del Trabajo de Copiapó, por la práctica de sucesiv
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