C.A. de Talca

AGRUPACIÓN EL BAJO EN COMUNIDAD/FEDERACIÓN DE MOTOCICLISMO DE CHILE

Rol

34450-2025

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y, se tiene además presente: Primero: Que ha deducido recurso de protección don Diego Machacán Navarrete por la Agrupación El Bajo en Comunidad, denunciando que la Municipalidad de Talca autorizó el evento deportivo denominado "Campeonato Nacional de Motocross 2025" o "Campeonato de Motocross FIM 2025", que se realizó entre los días 29 y 30 de marzo de 2025 en las inmediaciones del recientemente declarado “Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco”, ubicado en la comuna de Talca, Región del Maule, área protegida mediante Resolución Exenta N° 6798 del Ministerio del Medio Ambiente del 28 de noviembre de 2024, sin que se hayan adoptado previamente las medidas de resguardo necesarias para evitar el daño en la referida zona. Segundo: Que, la sentencia en alzada, acoge el recurso de protección en contra del ente edilicio, estimando que la Municipalidad de Talca ha incurrido en omisión de sus deberes legales al no haber implementado los instrumentos normativos y de gestión que la Ley N°21.202 sobre Protección de Humedales Urbanos le impone respecto del Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco, declarado oficialmente con fecha 28 de noviembre de 2024. Establece que dicha obligación está contenida en el artículo 2° de la citada ley, la cual ordena expresamente "Los municipios deberán dictar una ordenanza general que establezca los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna", lo cual no ha sido cumplido por la recurrida. De esta manera el fallo acoge el recurso, exigiendo que la Municipalidad materialice una ordenanza de carácter general que establezca los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 21.202, dentro de un plazo de 90 días hábiles contados desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Tercero: Que la Municipalidad recurrida apela, alegando que al margen de encontrarse en proceso de generar la Ordenanza de Humedales Urbanos en conformidad a lo ordenado por el artículo 2 inciso segundo de Ley N° 21.202, la cual puntualiza será desarrollada en estricto apego a la ley y publicada a la comunidad tan pronto esté lista, no corresponde que se le fije un plazo perentorio para su dictación, el cual no está contenido en la ley ni fue solicitado por la recurrente. Cuarto: Que, para analizar el asunto planteado, debe recordarse que la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga competencia específica a la autoridad edilicia en materia de protección del medio ambiente en sus artículos 4 literal “b”, 22 literal “c”, 24 literal “c”, y 25, debiendo para ello generar las medidas de resguardo necesarias para preservar el medio ambiente dentro del territorio de su comuna. Quinto: Que así entonces, estos sentenciadores comparten la decisión del fallo que se revisa, en cuanto ordena a la recurrida dictar esta ordenanza de protección ambiental, única manera por lo demás de concretar la obligación legal que pesa sobre dicha entidad pública, pero entienden que para ello no podía exigírsele un plazo de 90 días como lo hizo, dado que el mismo no se encuentra contenido en cuerpo normativo alguno. Sexto: Que, en efecto, al no aparecer suficientemente justificado imponer a la recurrida un término fatal como el indicado, dicha decisión aparece excesiva e injustificada, razón por la cual se eliminará esta, por improcedente. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, valga decir que los cuerpos normativos relativos a la materia apuntan a un deber permanente y continuo por parte de la Municipalidad en materia ambiental, razón por la cual se deduce que dicha obligación no se agotará con la dictación de la referida Ordenanza, sino que seguramente implicará la creación de una serie de otros instrumentos similares, por lo que se confirmará lo resuelto sin imponer un término para la elaboración de la referida Ordenanza. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia de once de agosto de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, con declaración que se elimina en el punto I, letra a) de la parte resolutiva la frase “en el plazo de noventa días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada”, maniéndose el referido fallo en todo lo demás. Regístrese y devuélvase. Rol N° 34.450-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Mario Carroza E., Sra. María Soledad Melo L. y Sra. Eliana Quezada M. (s). y por las Abogadas Integrantes Sra. María Angélica Benavides C. y Sra. Andrea Ruiz R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sr. Carroza y Sra. Melo por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.

Fallo

fallo acoge el recurso, exigiendo que la Municipalidad materialice una ordenanza de carácter general que establezca los criterios para la protección, conservación y preservación de los humedales urbanos ubicados dentro de los límites de su comuna, conforme lo dispone el artículo 2° de la Ley N° 21.202, dentro de un plazo de 90 días hábiles contados desde que la sentencia quede firme y ejecutoriada. Tercero: Que la Municipalidad recurrida apela, alegando que al margen de encontrarse en proceso de generar la Ordenanza de Humedales Urbanos en conformidad a lo ordenado por el artículo 2 inciso segundo de Ley N° 21.202, la cual puntualiza será desarrollada en estricto apego a la ley y publicada a la comunidad tan pronto esté lista, no corresponde que se le fije un plazo perentorio para su dictación, el cual no está contenido en la ley ni fue solicitado por la recurrente. Cuarto: Que, para analizar el asunto planteado, debe recordarse que la Ley Nº 18.695 Orgánica Constitucional de Municipalidades otorga competencia específica a la autoridad edilicia en materia de protección del medio ambiente en sus artículos 4 literal “b”, 22 literal “c”, 24 literal “c”, y 25, debiendo para ello generar las medidas de resguardo necesarias para preservar el medio ambiente dentro del territorio de su comuna. Quinto: Que así entonces, estos sentenciadores comparten la decisión del fallo que se revisa, en cuanto ordena a la recurrida dictar esta ordenanza de protección ambiental, única manera por lo demás de concretar la obligación legal que pesa sobre dicha entidad pública, pero entienden que para ello no podía exigírsele un plazo de 90 días como lo hizo, dado que el mismo no se encuentra contenido en cuerpo normativo alguno. Sexto: Que, en efecto, al no aparecer suficientemente justificado imponer a la recurrida un término fatal como el indicado, dicha decisión aparece excesiva e injustificada, razón por la cual se eliminará esta, por improcedente. Séptimo: Que, a mayor abundamiento, valga decir que los cuerpos normativos relativos a la materia apuntan a un deber permanente y continuo por parte de la Municipalidad en materia ambiental, razón por la cual se deduce que dicha obligación no se agotará con la dictación de la referida Ordenanza, sino que seguramente implicará la creación de una serie de otros instrumentos similares, por lo que se confirmará lo resuelto sin imponer un término para la elaboración de la referida Ordenanza. Por estas consideraciones, y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia de once de agosto de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, con declaración que se elimina en el punto I, letra a) de la parte resolutiva la frase “en el plazo de noventa días hábiles contados desde que la presente sentencia quede ejecutoriada”, maniéndose el referido fallo en todo lo demás. Regístrese y devuélvase. R

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada Y, se tiene además presente: Primero: Que ha deducido recurso de protección don Diego Machacán Navarrete por la Agrupación El Bajo en Comunidad, denunciando que la Municipalidad de Talca autorizó el evento deportivo denominado "Campeonato Nacional de Motocross 2025" o "Campeonato de Motocross FIM 2025", que se realizó entre los días 29 y 30 de marzo de 2025 en las inmediaciones del recientemente declarado “Humedal Urbano Cajón del Río Claro y Estero Piduco”, ubicado en la comuna de Talca, Región d

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