C.A. de Santiago

TRONCOSO/CAJA DE COMPENSACION DE ASIGNACION FAMILIAR DE LOS ANDES

Rol

39890-2025

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los

Fundamentos

fundamentos del

Fallo

fallo que se revisa y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de agosto del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ruz y de la Abogada Integrante señora Ruiz quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la acción de protección deducida, por las siguientes razones: 1° Que, de lo expuesto por las partes y los antecedentes agregados a los autos, resultan hechos no controvertidos los siguientes: i.- Que la recurrida realizó un descuento en la remuneración del mes de julio de 2024 al actor, por la cantidad de $115.101, bajo la glosa “CCAF Los Andes Préstamo”. ii.- Que el actor contrató con la Caja de Compensación Los Andes el crédito social N° 130000133847 en el año 2013, el que dejó de pagar en el año 2015 tras ser desvinculado de su trabajo. iii.- Que la recurrida no inició acción judicial alguna para el cobro de lo adeudado. 2° Que, en tales circunstancias, como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte en Roles N°s 6.928-2021; 30.294-2021; 71.519-2021; 65.946-2021; 65.973-2021; 1791-2022, entre otras, debe concluirse que la recurrida ha actuado de manera caprichosa e injustificada al revivir y forzar de manera unilateral un beneficio que el artículo 22 de la Ley N° 18.833 concede a las Cajas de Compensación para cobrar oportunamente los créditos sociales que otorgan, en relación al crédito N° 130000133847, contratado en el año 2013. 3° Que, tal beneficio, en la especie, resultaba improcedente, considerando el extenso lapso que alcanzó a transcurrir desde la época de la mora, en la especie desde el año 2015, hasta la fecha del reinicio de los descuentos en el mes de julio del año 2024, sin que en el tiempo intermedio, se hubieren llevado a cabo por la acreedora otras gestiones pertinentes y oportunas para dicho fin, conforme le habilita la ley; con lo que su actual decisión de descontar de la remuneración del trabajador parte del crédito que le fuera otorgado, a través de la vía especial estatuida por el artículo 22 de la Ley N° 18.833, deviene en antojadiza, sin perjuicio de su derecho para perseguir la obligación por los medios legales ordinarios que le permitirían al deudor oponer las excepciones y defensas que estime oportunas. En efecto, mediante el descuento o deducción que realiza el actual empleador por el que se pretender el cobro del crédito de que es titular la Caja recurrida, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 22 “se entenderá extinguida la obligación, en aquella parte, respecto del trabajador y de sus codeudores, desde la fecha en que ella hubiera tenido lugar (...)”, con lo cual se priva al trabajador del legítimo derecho de alegar la prescripción que es un modo de extinguir las acciones para su cobro, tornando la acción de la Caja recurrida en imprescriptible, calidad que

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Atendido el mérito de los antecedentes, compartiendo los fundamentos del fallo que se revisa y de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de agosto del año dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra del Ministro señor Ruz y de la Abogada Integrante señora Ruiz quienes estuvieron por revocar el fallo apelado y acoger la acción de

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