C.A. de Santiago

COMPAÑÍA MINERA SAN GERÓNIMO/DIRECCIÓN GENERAL DE AGUAS - MOP

Rol

12127-2025

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 12.127-2025, caratulados “Compañía Minera San Gerónimo con Dirección General de Aguas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°1461, de 20 de mayo de 2024, que rechazó el recurso de reconsideración deducido en contra de la Resolución D.G.A. N° 3662 (Exenta), de 21 de diciembre de 2022, que denegó la solicitud de aprobación del proyecto "Modificación Proyecto de Tranque de Relaves Socorro N° 6, Planta Talcuna”. Segundo: Que, como primera causal de nulidad sustancial, se denuncia la infracción al artículo 294 en relación con el artículo 134, ambos del Código de Aguas. Indica, en resumen, que habiéndose presentado la solicitud de aprobación del proyecto “Modificación Proyecto de Tranque de Relaves Socorro N° 6, Planta Talcuna” con fecha 18 de enero de 2005, la primera actuación de la DGA vino dada por el Ordinario N° 108 de 08 de febrero de 2005, en el que se limita a solicitar antecedentes referidos a la existencia legal de la actora y a la personería de su representante. No obstante, al tenor del citado precepto y de acuerdo con el mérito de los antecedentes allegados a los autos por la DGA, recién mediante su oficio Ordinario N° 49 de 08 de enero de 2010 en relación con su informe técnico DARH N° 4 de 07 de enero de 2010, solicitó verdaderamente antecedentes complementarios y aclaratorios respecto al fondo del requerimiento de aprobación del proyecto, esto es, 5 años después de formulada la petición administrativa. Tercero: Que, en un segundo capítulo de casación de fondo, se alega la infracción a los artículos 1, 7, 8, 9, 10, 23, 24, 27, 35 y 41 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen

Fundamentos

fundamentos del acto administrativo recurrido, la autoridad decidió rechazar el recurso de reconsideración interpuesto. En ese contexto, concluyen los sentenciadores que, la reclamada actuó en el marco de sus atribuciones, aplicando estrictamente la ley que exige que la construcción de ciertas obras hidráulicas requiere la aprobación del Director General de Aguas, en especial, los embalses de capacidad superior a los cincuenta mil metros cúbicos o cuyo muro tenga más de cinco metros de altura, según refiere el artículo 294 letra a) del Código de Aguas. De manera que cabe descartar la crítica formulada por la reclamante en cuanto a la interpretación y referencia que hace la resolución impugnada al reglamento especial que fija las condiciones técnicas que deberán cumplirse en el proyecto, construcción y operación de dichas obras, en virtud de lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Aguas, puesto que los requisitos exigidos por la autoridad sectorial se ajustan a la legalidad vigente. Sexto: Que resulta pertinente recordar que, según lo dispone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de casación en el fondo procede en contra de sentencias que se hayan pronunciado con infracción de ley y siempre que dicha infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo del fallo. Por su parte, para que un error de derecho pueda influir de manera substancial en lo dispositivo del fallo, como lo exige la ley, aquél debe consistir en una equivocada aplicación, interpretación o falta de aplicación de aquellas normas destinadas a decidir la cuestión controvertida, situación que no ocurre en este caso. Séptimo: Que el recurso centra sus esfuerzos argumentativos en atribuir a la DGA el retraso en la tramitación del procedimiento -esgrimiendo fundamentos sólo de orden temporal y nada en relación al fondo del asunto-, en tanto que el organismo público da cuenta de los distintos informes técnicos elaborados por la autoridad a lo largo del proceso mediante los cuales se han formulado distintas observaciones a la reclamante en relación al proyecto cuya autorización requirió en el marco de la obligación dispuesta en los artículos 294 y 295 del Código de Aguas, las que en definitiva y pese al tiempo transcurrido no fueron subsanadas por la empresa minera. En efecto, conforme dejan asentado los sentenciadores, la reclamante ha sido objeto de observaciones sustanciales tanto en el diseño hidráulico como estructural del proyecto desde el inicio del procedimiento, ya que las obras construidas no se han ajustado al diseño presentado impidiendo garantizar su seguridad, manteniendo una serie de deficiencias técnicas sin solución a la fecha, tales como: ausencia de un proyecto definitivo que contenga todos los elementos necesarios para garantizar la no afectación de terceros; la falta de correspondencia entre la ejecución de las obras y los diseños presentados; discrepancias importantes en el cálculo de la Precipitación Máxima Probable; ausencia d

Fallo

fallo impugnado razona, en lo pertinente, que la autoridad administrativa fundamenta su decisión principalmente en una serie de informes técnicos emitidos durante la tramitación del proyecto. En efecto, señala que entre los años 2010 y 2021 se evacuaron cinco pronunciamientos técnicos (Informes DARH N° 4/2010, N° 210/2010, N° 288/2010, N° 16/2012 y N° 323/2021), sin que en ninguno de ellos se hubiera podido comprobar que las obras no afectarían la seguridad de terceros, manteniendo observaciones sustanciales tanto al diseño hidráulico como estructural del proyecto. Indica que, particularmente relevante resulta el Informe Técnico DARH N° 323/2021, que constató que las continuas deficiencias en el diseño del proyecto no habían sido debidamente subsanadas por el titular y que las obras construidas no se ajustaban al diseño presentado, lo que impedía garantizar la seguridad de estas. Este diagnóstico fue posteriormente confirmado por el Informe Técnico DARH N° 179/2023, emitido específicamente para evaluar el recurso de reconsideración, el cual recomendó su rechazo al verificar que, después de 18 años de tramitación sectorial, el proyecto seguía sin cumplir los requerimientos necesarios para garantizar la seguridad de la obra y de terceros. Así la decisión final de la autoridad se sustenta especialmente en el Informe Técnico DARH N° 121 de marzo de 2024, que identificó una serie de deficiencias técnicas que persistían sin solución. Entre ellas destaca la ausencia de un proyecto

Texto Completo (Preview)

1 1 9 Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N° 12.127-2025, caratulados “Compañía Minera San Gerónimo con Dirección General de Aguas”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante en contra de la sentencia

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