29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SEGUROS SURAMERICANA S.A/EMPRESA DE TRANSPORTES RURALES TUR BUS SPA.

Rol

1966-2026

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1698 y 1674 del Código Civil, por cuanto invierte la carga de la prueba, exigiendo una prueba imposible, al sostener que no consta que el incendio se deba a fallas mecánicas o falta de mantenimiento y reprochar la falta de un informe de un perito, pese a que el incendio consumió todo el bus y el motivo no fue posible determinar; b) Se han infringido, también, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, toda vez que se concluye que al no probarse la falla mecánica exacta, no hay culpa probada, pese a invocarse que un bus no se incendia espontáneamente, y que introducir un vehículo en mal estado es en sí mismo un acto ilícito contrario al deber general de cuidado; y c) Se ha contravenido el artículo 2330 del Código Civil, por cuanto, de estimarse que la Concesionaria contribuyó a la extensión del daño por no tener equipos de combate rápido, aquella era la norma pertinente y obligatoria, la cual ordena la reducción de la indemnización, no el rechazo de la demanda ni la exoneración del autor del ilícito. 3°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos distintos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, luego de analizar la prueba rendida, se concluye, por una parte, que no consta que el incendio de la carrocería se deba a fallas mecánicas o falta de mantenimiento y,

Fundamentos

motivos precedentes, resulta innecesario analizar las demás disposiciones invocadas por la recurrente como infringidas, por cuanto, como se ha dicho, no pueden alterarse los hechos que los jueces del fondo dejaron establecidos en el

Fallo

fallo de primera instancia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco, que rechazó la demanda de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha incurrido en los siguientes errores de derecho: a) Infringió los artículos 1698 y 1674 del Código Civil, por cuanto invierte la carga de la prueba, exigiendo una prueba imposible, al sostener que no consta que el incendio se deba a fallas mecánicas o falta de mantenimiento y reprochar la falta de un informe de un perito, pese a que el incendio consumió todo el bus y el motivo no fue posible determinar; b) Se han infringido, también, los artículos 2314 y 2329 del Código Civil, toda vez que se concluye que al no probarse la falla mecánica exacta, no hay culpa probada, pese a invocarse que un bus no se incendia espontáneamente, y que introducir un vehículo en mal estado es en sí mismo un acto ilícito contrario al deber general de cuidado; y c) Se ha contravenido el artículo 2330 del Código Civil, por cuanto, de estimarse que la Concesionaria contribuyó a la extensión del daño por no tener equipos de combate rápido, aquella era la norma pertinente y obligatoria, la cual ordena la reducción de la indemnización, no el rechazo de la demanda ni la exoneración del autor del ilícito. 3°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos distintos de aquellos que quedaron establecidos

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, la cual confirmó el fallo de primera instancia de veinticinco de noviembre de dos mil veintic

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