COMERCIAL VIENTOS DEL SUR SPA/MERY SEIDA, LOREDANA
Rol
56452-2025
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la cual confirmó el fallo de primera instancia de once de enero de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento y el 3° en el numeral 2 su inciso 2°, en relación con los artículos 4° y 5° de la Ley N°19.983, argumentando básicamente, que la ejecutante no acompaño en la gestión preparatoria la circunstancia de que efectivamente las facturas de autos han sido aceptadas, a través del antecedente que se recaba de la página del Servicio de Impuestos Internos y, además que las facturas de autos no señalan que estas hayan sido otorgadas a crédito, y si nada dice, son al contado y, por ende, se establece que el trabajo fue realizado, entregado y pagado. 3°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos distintos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, luego de analizar los antecedentes que obran en autos, se concluye, por una parte, que no existe constancia en autos de haber sido reclamada la factura o devuelta por el ejecutado conforme dispone el artículo 3 de la Ley N°19.983, y siendo suya la carga probatoria, esta excepción carece de asidero; y por otra que, en todas y cada una de las facturas acompañadas, aparece como forma de pago el crédito. Tales hechos, que constituyen el sustento de la decisión de rechazar la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resultan inamovibles para este tribunal, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción a leyes reguladoras de la prueba, la que, de ser efectiva, permitiría variarlos y, de ese modo, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. 4°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1°, 2° y 9° de la Ley N°19.983 y los artículos 434 N° 7, 437, y 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto por el abogado Vicente Ahrens Silva, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 56.452- 2025
Fallo
fallo de primera instancia de once de enero de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sentencia impugnada ha contravenido los artículos 464 N°7 del Código de Procedimiento y el 3° en el numeral 2 su inciso 2°, en relación con los artículos 4° y 5° de la Ley N°19.983, argumentando básicamente, que la ejecutante no acompaño en la gestión preparatoria la circunstancia de que efectivamente las facturas de autos han sido aceptadas, a través del antecedente que se recaba de la página del Servicio de Impuestos Internos y, además que las facturas de autos no señalan que estas hayan sido otorgadas a crédito, y si nada dice, son al contado y, por ende, se establece que el trabajo fue realizado, entregado y pagado. 3°.- Que, los argumentos sobre los cuales se elabora el recurso de casación en el fondo discurren sobre la base de hechos distintos de aquellos que quedaron establecidos en el fallo recurrido. En efecto, en la sentencia impugnada, luego de analizar los antecedentes que obran en autos, se concluye, por una parte, que no existe constancia en autos de haber sido reclamada la factura o devuelta por el ejecutado conforme dispone el artículo 3 de la Ley N°19.983, y siendo suya la carga probatoria, esta excepción carece de asidero; y por otra que, en todas y cada una de las facturas acompañadas, aparece como forma de pago el crédito. Tales hechos, que constituyen el sustento de la decisión de rechazar la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, resultan inamovibles para este tribunal, desde que no han sido impugnados mediante la denuncia de infracción a leyes reguladoras de la prueba, la que, de ser efectiva, permitiría variarlos y, de ese modo, arribar a las conclusiones que pretende la recurrente. 4°.- Que, a mayor abundamiento, de la lectura del libelo que contiene el recurso de casación en estudio, es posible constatar que la parte recurrente omitió extender la infracción legal denunciada a normas que, en la especie, tienen carácter decisoria de la litis, esto es, preceptos que al ser aplicados permiten resolver la cuestión controvertida, tales como los artículos 1°, 2° y 9° de la Ley N°19.983 y los artículos 434 N° 7, 437, y 438 del Código de Procedimiento Civil, no obstante que en sus planteamientos ha insistido en que se debe modificar la sentencia y declarar que se acoge la excepción de falta de alguno de los requisitos o condiciones establecidos por las leyes para que el título tenga fuerza ejecutiva. Siendo ello así, las normas indicadas en el recurso como infringidas no constituyen motivo plausible para dar acogida a la casación en el fondo que las contiene. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo int
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°. - Que, en este juicio ejecutivo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte ejecutada, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, la cual confirmó el fallo de primera instancia de once de enero de dos mil veinticuatro, que en lo que interesa al recurso, rechazó la excepción 7ª del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y ordenó seguir adelante con la ejecución. 2°.- Que, en concepto de la recurrente, la sente
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