LLANCA CON GAETE
Rol
48699-2025
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-4474-2021 caratulado “Llanca con Gaete y otra.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió solo en cuanto condenó a los demandados a pagar al demandante, en forma solidaria, la suma de $10.800.000 por daño emergente y $4.200.000 por daño moral, ambas con reajustes e intereses. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: Segundo: Que, la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ya que el actor planteó una demanda por responsabilidad extracontractual conforme a las reglas generales de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil esgrimiendo como hecho ilícito una serie de acciones judiciales y actos jurídicos que habrían iniciado los demandados para recuperar la posesión y el dominio del inmueble que originalmente le habían vendido y que no pudo inscribir a su nombre precisamente por el actuar de los demandados. Agrega, que el fallo de primer grado se pronuncia sobre esos hechos, rechazando la demanda por no existir un actuar doloso o culpable de los demandados, necesario para configurar la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, en el escrito de apelación, el actor planteó que solicitaba una indemnización por abuso del derecho cambiando con ello el fundamento de su pretensión. De esta forma, la Corte al acoger la demanda, se extendió a un punto no sometido al conocimiento en primera instancia. Tercero: Que, en relación al vicio denunciado esta Corte en forma reiterada ha resuelto que la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que las circunstancias en que se apoya el recurso no configuran la causal reclamada puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada, las alegaciones o defensas planteadas por las partes y la prueba por ellos aportada. En efecto, del examen de la demanda aparece que lo que se dedujo fue una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en la que, tal como lo reconoce el recurrente, se reprocha a los demandados haber intentado una serie de acciones judiciales destinadas a obtener la restitución de un inmueble a sabiendas que lo habían enajenado a los demandantes. La sentencia recurrida, se pronuncia precisamente sobre los hechos planteados y la acción deducida analizando la prueba rendida a la luz de cada uno de sus elementos, los que estimó concurrentes y, por lo tanto, acogió la demanda. En este sentido, la circunstancia de haber razonado que el ejercicio de acciones judiciales sólo puede originar responsabilidad extracontractual cuando tiene el carácter de abusivo, no significó alterar las pretensiones ni los términos en que se planteó la controversia ni constituye un nuevo factor de imputación como lo estima el recurrente. En consecuencia, la sentencia, no ha otorgado más de lo pedido por las partes, sino que se atuvo perfectamente a lo que solicitó la demandante, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión ni excedido el marco legal que les correspondía examinar, de modo que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. Quinto: Que, como segunda causal se denuncia que se incurrió en aquella prevista en el artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil ya que se omitió un trámite o diligencia declarado esencial, pues el tribunal de alzada al acoger la demanda basada en la existencia de un abuso del derecho, se pronunció sobre hechos que no se recibieron a prueba. Sexto: Que, al respecto, cabe señalar la causal de casación debe fundarse en la omisión de trámites esenciales o de las diligencias contempladas en los artículos 795 y 800 del Código de Procedimiento Civil; el primero de ellos, referido a los trámites o diligencias esenciales en primera o en única instancia en los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales, por su parte, el artículo 800 del cuerpo legal citado, remite a los trámites o diligencias esenciales en segunda instancia de los juicios de mayor o de menor cuantía y en los juicios especiales. Del examen del libelo, aparece que no se indica cuál sería el trámite, diligencia o requisito, de aquellos previstos en las normas mencionadas en el párrafo que antecede que habría sido omitido en el proceso, razón por la cual esta causal no cumple con la exigencia del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO: Séptimo: Que en el capítulo de nulidad sustancial el recurrente sostiene que el fallo cuestionado para acoger la demanda realizó una forzada aplicación del artículo 2314 del Código Civil. Esta norma exige dolo o culpa para generar responsabilidad civil extracontractual, y en la especie, al no ser posible probar demostrar dichos elementos en las actuaciones de los demandados, el fallo los sustituyó invocando como fundamento de la antijuridicidad la doctrina del abuso del derecho. Este error, permitió al tribunal calificar erróneamente un acto legítimo, consistente en interponer una acción de reivindicación por parte del dueño, como la base de un ilícito civil y así acoger la demanda. Octavo: Que el artículo 772 N°1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste y cómo se ha producido el o los errores, siempre que estos sean “de derecho”. Noveno: Que versando la controversia sobre la acción indemnizatoria de perjuicios por responsabilidad extracontractual, la exigencia consignada en el motivo anterior obligaba a la recurrente a denunciar los preceptos que al ser aplicados sirvan para resolver la cuestión controvertida. En la especie, además de la regla citada, los artículos 1437, 2284, 2314, 2316 y 2318 del Código Civil, son los que prevén el estatuto de responsabilidad civil extracontractual y, en particular, la acción de autos y sus presupuestos, en cuya virtud los jueces del fondo han acogido la demanda indemnizatoria en los términos antes reseñados. Por consiguiente, constituyendo dichas disposiciones las normas decisoria litis del caso sub-judice; la falta de su denuncia normativa constituye motivo suficiente para que el arbitrio en estudio no pueda ser admitido a tramitación, atendida la naturaleza de derecho estricto que éste reviste. Por estas consideraciones y de conformidad además con lo previsto en los artículos 772, 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma y se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuestos por el abogado Roberto Arias Acuña, en representación de la parte demandada, contra la sentencia de veintidós de octubre de dos mil veinticinco, pronunciada por la Corte de Apelaciones de Rancagua. Regístrese y devuélvase. Nº 48.699-2025.
Fallo
fallo de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió solo en cuanto condenó a los demandados a pagar al demandante, en forma solidaria, la suma de $10.800.000 por daño emergente y $4.200.000 por daño moral, ambas con reajustes e intereses. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN DE FORMA: Segundo: Que, la recurrente sostiene que la sentencia ha incurrido en el vicio de nulidad formal previsto en el numeral 4° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil ya que el actor planteó una demanda por responsabilidad extracontractual conforme a las reglas generales de los artículos 2314 y siguientes del Código Civil esgrimiendo como hecho ilícito una serie de acciones judiciales y actos jurídicos que habrían iniciado los demandados para recuperar la posesión y el dominio del inmueble que originalmente le habían vendido y que no pudo inscribir a su nombre precisamente por el actuar de los demandados. Agrega, que el fallo de primer grado se pronuncia sobre esos hechos, rechazando la demanda por no existir un actuar doloso o culpable de los demandados, necesario para configurar la responsabilidad extracontractual. Sin embargo, en el escrito de apelación, el actor planteó que solicitaba una indemnización por abuso del derecho cambiando con ello el fundamento de su pretensión. De esta forma, la Corte al acoger la demanda, se extendió a un punto no sometido al conocimiento en primera instancia. Tercero: Que, en relación al vicio denunciado esta Corte en forma reiterada ha resuelto que la sentencia incurre en ultra petita cuando, apartándose de los términos en que las partes situaron la controversia por medio de sus respectivas acciones o excepciones, altera su contenido cambiando su objeto o modificando su causa de pedir. Por lo mismo, dicho vicio formal se verifica cuando la decisión otorga más de lo solicitado en los escritos de fondo, por medio de los cuales se fija la competencia del tribunal, o cuando se emite pronunciamiento en relación a materias no sometidas a su conocimiento, en franco quebrantamiento de la correlación o correspondencia que ha de imperar en la actividad procedimental. Cuarto: Que, conforme a lo expuesto, cabe concluir que las circunstancias en que se apoya el recurso no configuran la causal reclamada puesto que los sentenciadores se limitaron a resolver las materias que fueron sometidas a su conocimiento y resolución, al tenor y conforme a la naturaleza de la acción impetrada, las alegaciones o defensas planteadas por las partes y la prueba por ellos aportada. En efecto, del examen de la demanda aparece que lo que se dedujo fue una acción de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual en la que, tal como lo reconoce el recurrente, se reprocha a los demandados haber intentado una serie de acciones judiciales destinadas a obtener la restitución de un inmueble a sabiendas que lo habían enajenado a los demandantes. La sentencia recurrida, se pronuncia precisamente sobre los hechos planteados y la a
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este juicio de indemnización de perjuicios por responsabilidad extracontractual seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Rancagua bajo el rol C-4474-2021 caratulado “Llanca con Gaete y otra.”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que revocó el fallo de primer grado que rechazó la demanda y, en su lugar, la acogió solo en cuanto condenó a los
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