3º JUZGADO CIVIL DE CONCEPCIÓN

AGUSTIN ORLANDO ESPINOZA REYES Y OTROS CON BENJAMIN FERNANDO FAUNDEZ OLATE Y OTRO (O)

Rol

8703-2025

Fecha

29 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de reforma de testamento por impugnación de desheredamiento, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-3500-2021, caratulado “Agustín Orlando Espinoza Reyes y Otros con Benjamín Fernando Faúndez Olate y otra”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, el tribunal de primer grado rechazó la demanda de Jorge Rafael y Jeniffer Andrea, ambos Espinoza Carcassón, por carecer de legitimación activa y, también, no hizo lugar a la demanda principal deducida por Agustín Orlando Espinoza Reyes; acogiendo únicamente la demanda reconvencional declarando que los demandantes reconvencionales adquirieron por prescripción adquisitiva ordinaria el derecho legal de herencia que les corresponde en la sucesión del causante Rafael Osvaldo Espinoza, en su calidad de herederos de María Cruz Olate Hernández y en la proporción que les corresponde en la referida herencia, sin costas. Impugnado dicho fallo por la vía del recurso de apelación únicamente por los demandantes Jorge Rafael y Jeniffer Andrea, ambos Espinoza Carcassón, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de catorce de febrero de dos mil veinticinco, la confirmó, sin costas. Contra esta última decisión, los señalados demandantes dedujeron un recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 987 del Código Civil en consonancia con los artículos 980, 984 inciso tercero, 1181, 1182 N° 1, 1183 y 1190 del señalado cuerpo legal, dado que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado hace suyo el error que se comete al acoger la excepción de falta de legitimación activa respecto de los recurrentes, lo que, por lo demás, no fue esgrimido por la parte demandada, ya que sus argumentos dicen relación con la circunstancia que nunca fueron proferidos los actos de agravios que sostienen la decisión de desheredamiento. Manifiesta la recurrente que en la demanda se indica que la declaración de desheredamiento no se ajusta en forma alguna a derecho, por no ser efectivos los hechos descritos en la disposición sexta del testamento, sin que exista ninguna referencia exacta en torno a los supuestos fácticos que constituirían las causales de desheredamiento contenidas en dicha disposición testamentaria. Agrega que se ha determinado que no tienen legitimación activa, dado que no procedería el derecho de representación en la persona de su padre, ya que la institución del artículo 984 del estatuto civil solo procede en la sucesión intestada, que no es el caso de autos; lo que estima errado atendido lo dispuesto en el artículo 987 inciso segundo del indicado texto legal. En al otro capítulo de nulidad de fondo, manifiesta que existe transgresión de los artículos 19 inciso segundo, 21 y 22 inciso primero y 704, 730, 1317 y 2511 del Código Civil, dado que existe una comunidad de bienes entre las partes, por lo que está vedada la posibilidad de prescribir adquisitivamente, más aún si existe un juicio particional, lo que hace improcedente la prescripción adquisitiva. Agrega que los demandantes reconvencionales no tienen la calidad de herederos putativos, por lo que no pueden adquirir por el mencionado medio, ya que el plazo de prescripción que corresponde es el que se extiende por 10 años, consagrado en el artículo 2511 del Código Civil. Aduce que se interpretó erradamente el artículo 704 del señalado cuerpo de leyes y con ello los artículos 19 inciso segundo, 21 y 22 inciso primero del estatuto civil, al afirmarse que aquella disposición no se aplica al tratarse de herederos putativos, categoría que no tienen los demandantes reconvencionales. Esgrime que la correcta aplicación de las señaladas normas legales habrían permitido concluir que los recurrentes son legitimados activos para ejercitar la acción principal, ya que comparecen en representación de su padre, debiendo acogerse, en definitiva, la acción de reforma de testamento y rechazar la demanda reconvencional, con costas. SEGUNDO: Que, para una acertada resolución del recurso de nulidad sustancial resulta conveniente dejar constancia que la sentencia de primer grado -reproducida por la decisión impugnada-, dejó asentado en sus razonamientos 11°.-, 14°.- y 20°.-, los siguientes hechos

Fallo

fallo por la vía del recurso de apelación únicamente por los demandantes Jorge Rafael y Jeniffer Andrea, ambos Espinoza Carcassón, una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción, por pronunciamiento de catorce de febrero de dos mil veinticinco, la confirmó, sin costas. Contra esta última decisión, los señalados demandantes dedujeron un recurso de casación en el fondo. Declarado admisible el mencionado arbitrio, se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 987 del Código Civil en consonancia con los artículos 980, 984 inciso tercero, 1181, 1182 N° 1, 1183 y 1190 del señalado cuerpo legal, dado que la sentencia impugnada al confirmar la de primer grado hace suyo el error que se comete al acoger la excepción de falta de legitimación activa respecto de los recurrentes, lo que, por lo demás, no fue esgrimido por la parte demandada, ya que sus argumentos dicen relación con la circunstancia que nunca fueron proferidos los actos de agravios que sostienen la decisión de desheredamiento. Manifiesta la recurrente que en la demanda se indica que la declaración de desheredamiento no se ajusta en forma alguna a derecho, por no ser efectivos los hechos descritos en la disposición sexta del testamento, sin que exista ninguna referencia exacta en torno a los supuestos fácticos que constituirían las causales de desheredamiento contenidas en dicha disposición testamentaria. Agrega que se

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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En estos autos sobre juicio ordinario de reforma de testamento por impugnación de desheredamiento, tramitado ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-3500-2021, caratulado “Agustín Orlando Espinoza Reyes y Otros con Benjamín Fernando Faúndez Olate y otra”, por sentencia de diecisiete de junio de dos mil veintitrés, e

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