UNIPOX S.A. CON PANIMEX QUÍMICA LIMITADA
Rol
32993-2025
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONCEDIDO EXEQUATUR
Hechos
VISTOS: Comparece Christian Andrés Navarro Santana en representación convencional de UNIPOX S.A., persona jurídica, representada por don Jorge Alberto Gavelini, y pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2022 por el Juez de Primera Instancia del Juzgado Comercial N° 24 Secretaría 48 del Poder Judicial de la Nación Argentina, la que fue confirmada por la Cámara de Alzada con fecha 3 de noviembre de 2022, ordenando liquidar la deuda según lo resuelto en primera instancia. Hace presente que de acuerdo a lo resuelto por la Cámara de Alzada, que corresponde a su equivalente a nuestra Corte de Apelaciones, se ordenó liquidar la deuda mantenida por PANIMEX QUÍMICA S.A. mediante liquidación de fecha 27 de febrero de 2025, ascendiendo ésta a la suma de US$877.191,53, la que no fue objeta por la contraria. Refiere que conforme a lo preceptuado en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, las resoluciones pronunciadas en país extranjero tendrán, en Chile, la fuerza que les concedan los tratados respectivos. El artículo 243 del mismo cuerpo legal agrega que, si no existe tratado relativo a esta materia con la nación donde procedan las resoluciones, se les dará la misma fuerza que en ella se dé a los fallos pronunciados en Chile. Finalmente el artículo 245, expresa que, en los casos en que no sea posible aplicar los artículo precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieren dictado por tribunales chilenos, con tal que no contengan nada contrario a las leyes de la república, no se opongan a la jurisdicción nacional, no hayan sido dictadas en rebeldía y se encuentren ejecutoriadas conforme a las leyes del país en que fueron dictadas. Hace presente que entre nuestro país y Argentina no existen tratados internacionales que reglen o regulen la fuerza que debe darse en Chile a las sentencias pronunciadas por los Tribunales de esa Nación. Finalmente sostiene que la sentencia cuyo cumplimento en Chile se solicita, observa todas las exigencias enumeradas en el artículo 245 del Código de Procedimiento Civil toda vez que contiene nada contrario a las leyes de la República. La sentencia se acompaña por la solicitante en copia debidamente apostillada. Se ordenó poner en conocimiento la petición de exequátur a la demandada para los fines dispuestos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. La demandada evacuando el traslado pidió el rechazo del exequátur, argumentando en primer lugar su falta de legitimación pasiva, toda vez que la presente sentencia le es absolutamente inoponible, al ser una sociedad legalmente constituida, cuya vinculación bajo ningún concepto tiene o mantiene un régimen societario que establezca obligaciones económicas y/o de igual o similar naturaleza, de manera de establecer o asimilar responsabilidades de índole legal, judicial, o de cualquier naturaleza, que permita dar curso en su contra a la pretensión deducida en autos. En segundo término opone la excepción de falta de jurisdicción, indicando que la competencia judicial territorial de la compraventa internacional de mercadería se rige por las normas de derecho internacional privado donde se inicia el litigio y no por la Convención de Viena, que solo regula la ley aplicable al fondo del contrato. Refiere que los tribunales nacionales determinan su competencia territorial basándose en sus propias reglas que puedan incluir lugar del cumplimiento del contrato o el domicilio del demandado. Asevera que conforme a las normas que rigen la presente materia - causas civiles de contratos de compraventa de mercaderías internacionales-, la competencia judicial territorial se determina por el lugar de cumplimiento del contrato, es decir, donde debieron o fueron entregadas las mercaderías. Indica que este es el principio que rige bajo la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías (CISG), que prioriza este criterio específico de conexión territorial sobre otros, ya que se aplica directamente a las controversias cubiertas por su ámbito. En la especie, expone que, conforme a las normas y cuerpo legales citados, habida consideración del lugar del cumplimiento de contrato fijado en territorio de Chile y de Brasil, respectivamente, la jurisdicción de la acción entablada por el actor correspondía a su conocimiento y jurisdicción a los tribunales de Chile y Brasil, respectivamente. En tercer lugar opone la excepción de ineptitud del libelo ya que en la solicitud objeto de autos, se ha omitido en el desarrollo de la acción impetrada de la atención y rigurosidad que merece una pretensión como la de autos. En efecto, dice, según consta se omitió e ignoró, en el exequátur lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la individualización del representante de la demandada y además, la singularización de la institución demandada, caratulándola como PANIMEX QUÍMICA S.A. En cuarto lugar opone excepción de prescripción fundada en que la ejecución de las resoluciones está contemplada en el título XIX artículo 231 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previniendo como plazo definitivo el de 1 año contado desde que la ejecución se hizo exigible si la ley no ha dispuesto otra forma especial de cumplirla. Indica que la sentencia cuyo cumplimiento se solicita a través del exequátur, fue confirmada por la cámara de alzada de la Nación de Argentina con fecha 3 de noviembre del 2022, habiendo transcurrido desde tal fecha hasta la solicitud invocada en estos autos un plazo mayor de un año, desde que la ejecución se hizo exigible para todos los efectos conducentes a dicho objetivo. El Fiscal Judicial de esta Corte informó favorablemente la referida solicitud. Al respecto señala que la sentencia que se solicita reconocer mediante este exequátur constituye una condena al pago de una suma de dinero líquida, determinada y actualmente exigible, lo que la sitúa dentro de los títulos que, conforme a la legislación chilena, habilitan el procedimiento ejecutivo regulado en los artículos 434 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Dicho precepto incluye expresamente entre los títulos que tienen mérito ejecutivo a las sentencias firmes y ejecutoriadas, categoría en la que se encuentra el fallo dictado por el tribunal argentino, el cual fijó la cuantía de la obligación a partir de las alegaciones y pruebas rendidas por ambas partes en el procedimiento contradictorio correspondiente. Y en dicho orden estima que no contraviene la legislación sustantiva ni el orden público nacionales, en la medida que se dictó en un procedimiento que fue tramitado conforme a la ley argentina, en la que la demandada tuvo cada una de las oportunidades procesales para presentar impugnaciones y alegatos. En lo que toca a las alegaciones invocadas por PANIMEX S.A. en su contestación el Fiscal Judicial es de la opinión que deben ser desestimadas. En cuanto a la existencia de una falta de legitimación pasiva, refiere que del examen del fallo extranjero, tanto de primera instancia como del tribunal de alzada, demuestra que la determinación del sujeto pasivo fue objeto de análisis explícito, concluyéndose que PANIMEX S.A. actuó como compradora en la operación comercial, mientras que la entrega material fue a la empresa brasilera Panimex Química Importadora Ltda. por cuenta y orden de la primera. La Cámara de Apelaciones estableció expresamente que la triangulación comercial no desvirtuaba la calidad de deudor de PANIMEX S.A., cuyas declaraciones y conductas contractuales fueron valoradas para ese efecto. Por lo que no corresponde en esta sede reabrir cuestiones debatidas y resueltas en el juicio de origen, puesto que el procedimiento previsto no permite revisar el fondo del asunto, sino únicamente constatar el cumplimiento de sus exigencias formales. En cuanto a la falta de jurisdicción, señala que la competencia internacional de los tribunales argentinos fue determinada conforme
Fundamentos
considerando la existencia de un punto de conexión relevante con la Nación Argentina, cual es, el domicilio del vendedor o el lugar del pago del precio. Esa fue la interpretación sostenida por ambos tribunales del juicio de origen, los que fundadamente establecieron que UNIPOX S.A. en su calidad de vendedora, se encontraba domiciliada en Argentina y que el pago del precio, parte del cumplimiento del contrato, debía de realizarse en Argentina. Por otro lado, la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías no regula la jurisdicción, sino el régimen sustantivo del contrato, por lo que su invocación resulta improcedente para este argumento. A lo que añade que PANIMEX S.A. compareció ante los tribunales argentinos sin oponer excepción de incompetencia alguna, radicándose la competencia en dicha judicatura. En relación a la excepción de ineptitud del libelo, estima que la presente solicitud de exequátur no adolece de los vicios denunciados, toda vez que, identifica con claridad al solicitante, a la parte requerida, los hechos relevantes y acompaña cada uno de los documentos idóneos para la tramitación del exequátur, formulando de manera concreta la petición de reconocimiento de la sentencia en Chile. Las imprecisiones iniciales relativas a la denominación social o a la representación, fueron corregidas de manera oportuna por orden del tribunal y no generaron indefensión, pues la requerida fue notificada válidamente, compareció y contestó dentro de plazo, ejerciendo plenamente sus derechos. Finalmente, en cuanto a la alegación de prescripción, refiere que el exequátur no constituye una acción ejecutiva ni un procedimiento destinado directamente a obtener el cumplimiento forzado de una sentencia extranjera, sino una gestión previa, autónoma y de carácter meramente declarativo, cuyo objeto es verificar el cumplimiento de los requisitos legales para autorizar la eficacia de una sentencia extranjera en Chile. El plazo de prescripción mencionado por la demandada no es aplicable al procedimiento de exequátur, pues no busca la ejecución, sino la habilitación para ejecutar dicha sentencia, por lo que, mientras no exista autorización judicial para que el
Fallo
fallo dictado por el tribunal argentino, el cual fijó la cuantía de la obligación a partir de las alegaciones y pruebas rendidas por ambas partes en el procedimiento contradictorio correspondiente. Y en dicho orden estima que no contraviene la legislación sustantiva ni el orden público nacionales, en la medida que se dictó en un procedimiento que fue tramitado conforme a la ley argentina, en la que la demandada tuvo cada una de las oportunidades procesales para presentar impugnaciones y alegatos. En lo que toca a las alegaciones invocadas por PANIMEX S.A. en su contestación el Fiscal Judicial es de la opinión que deben ser desestimadas. En cuanto a la existencia de una falta de legitimación pasiva, refiere que del examen del fallo extranjero, tanto de primera instancia como del tribunal de alzada, demuestra que la determinación del sujeto pasivo fue objeto de análisis explícito, concluyéndose que PANIMEX S.A. actuó como compradora en la operación comercial, mientras que la entrega material fue a la empresa brasilera Panimex Química Importadora Ltda. por cuenta y orden de la primera. La Cámara de Apelaciones estableció expresamente que la triangulación comercial no desvirtuaba la calidad de deudor de PANIMEX S.A., cuyas declaraciones y conductas contractuales fueron valoradas para ese efecto. Por lo que no corresponde en esta sede reabrir cuestiones debatidas y resueltas en el juicio de origen, puesto que el procedimiento previsto no permite revisar el fondo del asunto, sino únicamente constatar el cumplimiento de sus exigencias formales. En cuanto a la falta de jurisdicción, señala que la competencia internacional de los tribunales argentinos fue determinada conforme a las normas procesales internas del Estado del cual emanó la sentencia, considerando la existencia de un punto de conexión relevante con la Nación Argentina, cual es, el domicilio del vendedor o el lugar del pago del precio. Esa fue la interpretación sostenida por ambos tribunales del juicio de origen, los que fundadamente establecieron que UNIPOX S.A. en su calidad de vendedora, se encontraba domiciliada en Argentina y que el pago del precio, parte del cumplimiento del contrato, debía de realizarse en Argentina. Por otro lado, la Convención de Viena sobre Compraventa Internacional de Mercaderías no regula la jurisdicción, sino el régimen sustantivo del contrato, por lo que su invocación resulta improcedente para este argumento. A lo que añade que PANIMEX S.A. compareció ante los tribunales argentinos sin oponer excepción de incompetencia alguna, radicándose la competencia en dicha judicatura. En relación a la excepción de ineptitud del libelo, estima que la presente solicitud de exequátur no adolece de los vicios denunciados, toda vez que, identifica con claridad al solicitante, a la parte requerida, los hechos relevantes y acompaña cada uno de los documentos idóneos para la tramitación del exequátur, formulando de manera concreta la petición de reconocimiento de la sentencia en
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. VISTOS: Comparece Christian Andrés Navarro Santana en representación convencional de UNIPOX S.A., persona jurídica, representada por don Jorge Alberto Gavelini, y pide se conceda el exequátur de la sentencia dictada con fecha 23 de febrero de 2022 por el Juez de Primera Instancia del Juzgado Comercial N° 24 Secretaría 48 del Poder Judicial de la Nación Argentina, la que fue confirmada por la Cámara de Alzada con fecha 3 de noviembre de 2022, ordenando liquidar la deuda según lo resuelto en primera instancia. Hace presente que de acuerdo a
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