MANQUIÁN LINCOLAO JULIO CONTRA CORTE DE APELACIONES DE TEMUCO
Rol
2416-2026
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
considerandos quinto a noveno, que se suprimen. Y se tiene en su lugar y además presente: 1°) Que, atendido lo dispuesto en los artículos 97 y 98 del Código Penal, cuando se analiza la prescripción de la pena, el tribunal debe estarse a la efectivamente impuesta por la sentencia en el caso concreto a efectos de establecer la concurrencia de los requisitos necesarios para declararla. Ello por cuanto el artículo 97 ya citado dice expresamente: “Las penas impuestas por sentencia ejecutoriada prescriben….”, en tanto que el artículo 98 ordena que el cómputo del plazo se haga desde la fecha de la sentencia de término, de modo que ha de estarse al castigo impuesto en el
Fallo
fallo y no a su extensión en abstracto, conforme señala el respectivo tipo penal. 2°) Que, es un hecho pacífico que el amparado, en causa RIT 3242-2023, seguida ante el Juzgado de Garantía de Temuco, fue condenado en septiembre de 2023 a la pena de multa de 1/3 de Unidad Tributaria Mensual, como autor del delito de lesiones menos graves en contexto de violencia infra familiar y, a la pena de 41 días de prisión en su grado máximo, multa de 1 UTM y suspensión de la licencia de conducir por 2 años, en noviembre del mismo año, como autor del delito de conducción de vehículo motorizado en estado de ebriedad causando daños, en la causa RIT 1649-2023, del Juzgado de Garantía de Nueva Imperial. 3°) Que la pena de prisión, conforme al artículo 21 del Código Penal es una pena de falta, la que prescribe, por ende, según dispone el artículo 97 del mismo texto, en seis meses, desde que los plazos establecidos en dicho artículo 97 para los crímenes, simples delitos y faltas “deben determinarse sobre la base de las penas impuestas por la sentencia respectiva, es decir, en concreto” (Cury. Derecho Penal, Parte General. Ed. Universidad Católica de Chile, 8a ed., 2005, p. 805). 4°) Que el artículo 1 inciso octavo de la Ley N° 18.216 dispone que “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.” Del tenor de la norma transcrita se desprende que el tribunal para determ
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Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente
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