REQUENA SEPÚLVEDA MANUEL JESÚS CONTRA TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE RANCAGUA
Rol
2411-2026
Fecha
29 de enero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan: Y se tiene en su lugar, y además presente: 1°) Que, el amparado Manuel Jesús Requena Sepúlveda fue condenado el 1 de diciembre de 2025, por el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua, en la causa RIT 387-2025, a la pena de 61 días de presidio menor en su grado mínimo, como autor del delito de delito de lesiones menos graves en contexto de violencia intrafamiliar, negando otorgar una pena sustitutiva atendido el tenor del artículo 1 de la Ley 18.216, argumentando, en su considerando décimo tercero que el sentenciado registra una anotación prontuarial, debiendo hacerse el cómputo de los plazos de prescripción, desde el cumplimiento y no desde la fecha de la sentencia, como lo sostiene el defensor del recurrente. 2°) Que, el inciso penúltimo del artículo 1 de la Ley 18.216 dispone que “Para los efectos de esta ley, no se considerarán las condenas por crimen o simple delito cumplidas, respectivamente, diez o cinco años antes de la comisión del nuevo ilícito.” 3°) Que, del tenor de la norma descrita aparece de un modo meridianamente claro que las condenas por crimen o simple delito no deben ser consideradas las que se hubieran impuesto antes de los diez años respecto del primero y cinco años respecto del segundo, estableciendo que para que ello acontezca las sanciones deben haberse cumplidas. 4°) Que, conforme a lo expuesto, el inciso penúltimo del artículo 1 de la Ley N°18.216, exige que las penas estén cumplidas para efectos de que no se consideren las condenas dictadas con anterioridad a diez años para el caso de crímenes y cinco años respecto de los simples delitos, pero no impone la obligación que estos plazos se cuenten desde el cumplimiento de ellas. Ello es así, porque la norma se refiere a los plazos de prescripción que se computan desde la comisión de los hechos o de la sentencia de término ejecutoriada, según se trata de la prescripción de la acción penal o de la pena, conforme a los artículos 94, 97 y 98 del Código Penal, pero en ningún caso de la fecha de cumplimiento de la sanción, por lo que no procede realizar el cómputo desde esta última época. 5°) Que, conforme a lo expresado, aparece que concurre el requisito del transcurso del tiempo exigido en el artículo 1 inciso penúltimo de la Ley N°18.216, por cuanto habían transcurrido más de cinco años de la dictación de la sentencia y de su certificación de ejecutoria, lo que aconteció en el año 2015, encontrándose cumplida, por lo que procede el cumplimiento de la sanción mediante una pena sustitutiva. Y visto además lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, en el Ingreso Corte N° 13-2026, y, en su lugar,
Fallo
se declara que se acoge la acción de amparo interpuesta en favor de Manuel Jesús Requena Sepúlveda, en consecuencia, se deja sin efecto la sentencia del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Rancagua en la parte que no dio lugar a la pena sustitutiva, debiendo fijar a la brevedad una audiencia para efectos de debatir la procedencia de alguna de las penas sustitutivas que establece la Ley N°18.216, respecto de la concurrencia de los restantes requisitos establecidos por la ley. Comuníquese de inmediato por la vía más expedita, regístrese y devuélvase. Rol N° 2411-2026.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintinueve de enero de dos mil veintiséis. A los alegatos solicitados en escrito folio N°5: atento a lo dispuesto por el Auto Acordado sobre la forma de conocimiento del recurso de Apelación de los Recursos de Amparo ante esta Corte Suprema, registrado en el Acta N° 105-2024 de esta Excma. Corte Suprema, publicado con fecha 17 de mayo de 2024, y no habiéndose justificado suficientemente la necesidad de escuchar alegatos en atención al derecho invocado, no ha lugar. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos tercero y cuarto, que se eliminan: Y se ti
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