JUZGADO DE LETRAS Y GARANTIA DE BULNES

MILLAR/MADERAS BSC LTDA

Rol

57195-2025

Fecha

28 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad intentado contra la que acogió la demanda de despido injustificado. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se expresa en el recurso, la materia que se propone unificar consiste en “determinar si, para tener por justificada la causal de necesidades de la empresa del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, el tribunal puede exigir un estándar de acreditación cualificado —asimilable al caso fortuito, fuerza mayor o ajeno al riesgo empresarial— no contemplado por el legislador, cuando se encuentra acreditado el cierre definitivo de la empresa o unidad productiva”. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) las argumentaciones del recurrente tienen como punto de partida una aseveración esencial: que su parte acreditó la causal de terminación de los contratos de trabajo de los actores, esto es, las necesidades de la empresa, hecho que no fue acreditado en la sentencia impugnada y que, por el contrario, se encuentra en contradicción con lo establecido en ella, ya que como se dijo anteriormente, la sentencia establece que la causal de despido invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo de los actores, no ha logrado ser acreditada, carga procesal que le incumbía, atento a lo que señala el artículo 1698 del Código Civil, y al alcance objetivo de la causal invocada, correspondiendo acoger la demanda por la que se pretende que se declare la improcedencia del despido de los actores. Asunto distinto es que la recurrente de nulidad estime que esa prueba es suficiente para tener por acreditadas sus pretensiones, siendo erróneo lo concluido por el sentenciador, puesto que para ese fin la ley ha previsto la causal de la letra b) del artículo 478, en la medida que exista una vulneración de las reglas de la sana crítica y que ésta sea manifiesta.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°57.195-25.-

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandada que invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) las argumentaciones del recurrente tienen como punto de partida una aseveración esencial: que su parte acreditó la causal de terminación de los contratos de trabajo de los actores, esto es, las necesidades de la empresa, hecho que no fue acreditado en la sentencia impugnada y que, por el contrario, se encuentra en contradicción con lo establecido en ella, ya que como se dijo anteriormente, la sentencia establece que la causal de despido invocada por la demandada para poner término al contrato de trabajo de los actores, no ha logrado ser acreditada, carga procesal que le incumbía, atento a lo que señala el artículo 1698 del Código Civil, y al alcance objetivo de la causal invocada, correspondiendo acoger la demanda por la que se pretende que se declare la improcedencia del despido de los actores. Asunto distinto es que la recurrente de nulidad estime que esa prueba es suficiente para tener por acreditadas sus pretensiones, siendo erróneo lo concluido por el sentenciador, puesto que para ese fin la ley ha previsto la causal de la letra b) del artículo 478, en la medida que exista una vulneración de las reglas de la sana crítica y que ésta sea manifiesta.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de uno de diciembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°57.195-25.-

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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de

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