FUENTES/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE SAN CARLOS
Rol
56781-2025
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que rechazó la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en determinar la aplicación del artículo 162 del Código del Trabajo para el caso, en que se ha declarado la existencia de la relación laboral en la sentencia. Cuarto: Que, el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, que invocó el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) no cabe disponer la aplicación de la nulidad del
Fundamentos
considerando precedente da cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de los fallos dictados en las causas Rol N°37.266-2017 y N°41.500-2017 y más recientemente en los N°22.353-2022, N°14.097-2022, N°14.554-2024, N°49477-2025 y N°9058-2025 sosteniéndose sin variación que tratándose de relaciones laborales que tienen como fundamento la celebración de contratos a honorarios con órganos de la Administración del Estado -entendida en los términos del artículo 1° de la ley 18.575-, con independencia de lo acordado por las partes en la convención, concurre un elemento que autoriza a diferenciar la aplicación de la punición de la nulidad del despido, esto es, que fueron suscritos al amparo de un estatuto legal determinado que, en principio, les otorgó una presunción de legalidad, lo que permite entender que no se encuentran típicamente en la hipótesis para la que se previó la figura de la nulidad del despido. Además, se ha considerado que la aplicación -en estos casos- de la institución contenida en el artículo 162 del Código del Trabajo, se desnaturaliza, por cuanto los órganos del Estado no cuentan con la capacidad de convalidar libremente el despido en la oportunidad que estimen del caso, desde que, para ello, requieren, por regla general, de un pronunciamiento judicial condenatorio, lo que grava en forma desigual al ente público, convirtiéndose en una alternativa indemnizatoria adicional para el trabajador, que incluso puede llegar a sustituir las indemnizaciones propias del despido. De esta manera, no aparece que el tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el recurso intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de la misma que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso.
Fallo
fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante, que invocó el motivo del artículo 477 del Estatuto Laboral, por infracción del artículo 162 del Código del Trabajo, fundado en que “(…) no cabe disponer la aplicación de la nulidad del despido respecto de la municipalidad, a partir de lo cual corresponde desechar la obligación de este órgano del pago de todas las cotizaciones previsionales desde la fecha de contratación del actor hasta la data de terminación del mismo. Lo anterior conduce necesariamente al rechazo de este arbitrio, por no divisarse la existencia de infracción de ley por parte del municipio a las normas que el recurrente invoca, a partir de lo cual su no aplicación no puede considerarse como una trasgresión de ley con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo.” Quinto: Que, para justificar la existencia de distintas interpretaciones respecto de la materia que se pide unificar, el recurrente alega que la sentencia que impugna ha declarado la existencia de una relación laboral, pero estima improcedente declarar la nulidad del despido, por cuanto el contrato en sus orígenes tuvo una apariencia de legalidad y, la demandada no cuenta con la capacidad económica para solucionar la sanción del artículo 162, incisos quinto y séptimo, del Estatuto Laboral; lo que resulta contradictorio con lo decidido por esta Corte en las causas N°15.530-2017 y N°31.965-2017, que acogió la demanda de nulidad del despido de un particular a quien se le recon
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nuli
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