LISETH GODOY CALDERA/ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES MODELO S.A.
Rol
29476-2025
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos cuarto al noveno, los que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, comparece en representación de Liseth del Carmen Godoy Caldera y deduce recurso de protección en contra de AFP Modelo S.A., calificando como ilegal y arbitraria la negativa de devolverle los fondos de su cuenta de capitalización individual. Explica que es trabajadora dependiente en la empresa Farmacias Cruz Verde S.P.A., encontrándose afiliada a una administradora de fondos de pensiones en Venezuela desde el 01 de mayo de 2010. Añade que, conforme a la ley chilena, actualmente se encuentra afiliada a la AFP recurrida. Sostiene que cumple con todos los requisitos de la Ley N°18.156 y que ingresó una solicitud a la AFP para la entrega de sus fondos previsionales. Indica que su petición fue rechazada, debido a que el certificado de afiliación adjuntado corresponde a una constancia electrónica y no al documento expedido por el organismo de seguridad social, por lo que el mismo no cumple con las formalidades exigidas para que tenga valor en Chile. Expone que no resulta pertinente que las administradoras de fondos establezcan requisitos adicionales a los previamente establecidos por el legislador, el cual no tiene otra intención que la de corroborar que el trabajador se encuentra afiliado a algún sistema de previsión social, pudiendo cualquier interesado comprobar la existencia de dicha afiliación al escanear el código de verificación que la misma planilla ofrece. Estima que la administradora obstaculiza indebidamente el proceso de retiro de fondos, dando una aplicación a la normativa estricta y puramente formalista, desconociendo por completo la realidad política y social que vive actualmente Venezuela, resultando imposible obtener la legalización consular de dicho certificado de afiliación. Además, hace presente que la recurrente, a fin de complementar el certificado electrónico de cotizaciones, realizó una declaración jurada ante notaria chilena, para dotar de solemnidad el documento solicitado por la AFP, todo lo cual tampoco fue aceptado. Segundo: Que la AFP recurrida instó por el rechazo de la acción antes descrita, sosteniendo, en lo pertinente, no concurre ilegalidad o arbitrariedad alguna en su conducta, puesto que se ha limitado a exigir los antecedentes que señala el artículo 1° letras a) y b) de la Ley N°18.156, que contienen los requisitos para que proceda la devolución de fondos previsionales de técnicos extranjeros. En este punto, precisa que el motivo por el cual se rechazó la solicitud de devolución de fondos, se debe a que la recurrente aportó un documento llamado “Constancia Electrónica de Cotizaciones” el cual resulta ser un documento vago e impreciso, que no señala las prestaciones con las que cuenta el afiliado, y que además no está firmado por la persona que emite el documento, no encontrándose debidamente legalizado o apostillado, por lo que carece de valor en nuestro país, razón p
Fallo
Por tanto, la autenticidad del timbre se puede cotejar exclusivamente en su original con el timbre ya mencionado.” Undécimo: Que tras lo expuesto, es posible concluir que la forma y oportunidad en que se debe dar cumplimiento a los requisitos establecidos en la ley N°18.156, están expresamente fijadas por ésta, y han sido además precisadas por el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones y su jurisprudencia administrativa, sistema normativo que efectivamente exige determinadas formalidades a los documentos que se acompañen en este proceso por el solicitante, sin las cuales dichos documentos no tienen valor ni efecto en Chile. Duodécimo: Que, conforme se ha venido razonando, se desprende que AFP Modelo S.A. ha actuado conforme a derecho al rechazar la solicitud del recurrente, quien no acompañó su certificado de afiliación de su país de origen debidamente legalizado o apostillado, razón por la cual no se verifica la ilegalidad denunciada. Por el contrario, ha quedado asentado que la recurrida ha requerido el cumplimiento de requisitos contemplados en la ley, los cuales han sido precisados por el órgano técnico del sector, quien mediante el ejercicio de su potestad interpretativa ha creado una jurisprudencia consistente y detallada al efecto, lo cual permite suprimir todo dejo de arbitrariedad de la decisión, y conduce necesariamente al rechazo del recurso. Por estas consideraciones, y de conformidad a lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la Repúbl
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos cuarto al noveno, los que se eliminan. Y, teniendo en su lugar y, además, presente: Primero: Que el abogado Pablo Daniel Peñaloza Parra, comparece en representación de Liseth del Carmen Godoy Caldera y deduce recurso de protección en contra de AFP Modelo S.A., califica
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