ANGÉLICA PILAR GONZÁLEZ FUENTES /SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL
Rol
54869-2025
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Carolina Paola Olave Espinoza, quien dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto consistente en negar el pago del subsidio de sus licencias médicas. Estima que dicho actuar resulta arbitrario, ilegal y vulneratorio de las garantías constitucionales consagradas en el artículo 19 de la Carta Fundamental, razón por la cual solicitó que se pague el referido subsidio. Segundo: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de evidente carácter cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en la Carta Fundamental se contemplan, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Tercero: Que, para acoger la presente acción, debe constatarse el carácter preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en este caso, desde que el derecho cuya protección se busca por esta vía no tiene el carácter de indubitado. En efecto, el recurrente refirió que las licencias fueron rechazadas considerando sólo criterios de forma, pero sin analizar su procedencia, atendido su estado de salud. Ello, pues la decisión impugnada se fundó en que la actora, en su calidad de trabajadora independiente voluntaria, no habría dado cumplimiento a los requisitos legales exigidos para acceder al beneficio. Al respecto la COMPIN informó que, la recurrente reviste la calidad de trabajadora independiente voluntaria, y como tal, no cumple con los requisitos contemplados en el artículo 149 del D.F.L N°1. Cuarto: Que, en consecuencia, para resolver, se tendrá únicamente presente que, a la luz de los antecedentes y de los hechos narrados por las partes, resulta que el recurrente carece de un derecho indubitado e indiscutido que le permita impetrar la protección de las garantías que alude, en relación con la configuración de vínculo laboral que otorguen el derecho al pago del subsidio en la forma reclamada, al encontrarse controvertidas las actuaciones y omisiones que fueran denunciadas como ilegales y arbitrarias y los supuestos de hecho que le sirven de base, y no aparecer elementos o antecedentes que permitan tenerlas por acreditadas. De esta forma, en ausencia de un derecho indubitado que amparar, no resulta posible acoger la acción cautelar, toda vez que dicha circunstancia constituye uno de los presupuestos básicos para otorgar la cautela impetrada.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada y, en su lugar, se rechaza la acción deducida. Regístrese y devuélvase. Rol N°54869-2025 Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los ministros Sr. Jean Pierre Matus A., Sr. Omar Astudillo C., Sr. Gonzalo Ruz L., la ministra suplente Sra. Eliana Quezada M. y la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. Santiago, 28 de enero de 2026. Autoriza el Ministro de Fe de la Excma. Corte Suprema. En Santiago, a veintiocho de enero de dos mil veintiséis, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos que sustentan la decisión de acoger la acción, que se eliminan. Y se tiene, además, presente: Primero: Que en estos autos compareció doña Carolina Paola Olave Espinoza, quien dedujo recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, por el acto co
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