RAMÍREZ/CUENTA TWITTER: @GODXILLA2000
Rol
37398-2025
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos Se suprime su fundamento sexto de la sentencia en alzada y en su motivo séptimo se elimina la frase inicial en que se expresa “asentado lo anterior”. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el actor ha denunciado en este libelo ser víctima de una serie de publicaciones difundidas por Red de Televisión Chilevisión S.A, Rut de personalidad jurídica N° 96.669.520-K, representada legalmente por don JOSE IGNACIO VICENTE MARCO, en contra de quien dirige su acción. También la interpuso respecto de las cuentas Twitter (X) @Cachupines, Twitter (X) @Bartorell, y Cuenta de Twitter (X) @Godxilla2000. En su recurso el recurrente asegura que a través de las publicaciones a las que alude se habría afectado su honra e imagen personal, toda vez que en ellas se utilizó su imagen, nombre y fotografía, sin contar con su autorización, exponiéndose un incidente ocurrido el día 09 de noviembre de 2019 en la Parroquia del Sagrado Corazón de Providencia, cuando lesionó a una mujer y maltrató a su perro. Argumenta que fue condenado penalmente por estos hechos, por lo que invoca el derecho al olvido, solicitando se ordene de inmediato al medio de comunicación y plataformas referidas eliminar las publicaciones denunciadas y se les ordene se abstengan de realizar similares en el futuro. Segundo: Que, por lo pronto, tal como se hace notar en la sentencia que se revisa, la acción constitucional de que se trata se tuvo por no interpuesta respecto de las cuentas en la red social “x”, singularizadas como @bartorell y @Godxilla2000, dado que en su oportunidad no se dio cumplimiento a la carga de identificar a las personas de sus titulares, usuarios o administradores. Consecuentemente, la acción referida pervive únicamente con relación a la Fundación Cachupines sin hogar Ovalle, IV Región Chile y la empresa Red de Televisión Chilevisión S.A. Tercero: Que, en lo que concierne a la referida fundación, ha de indicarse que en su informe esta negó cualquier vinculación con la cuenta de la red social “X”, haciendo uso únicamente de Facebook, Instagram y de correo electrónico. Al ser así y de momento que no existe ningún antecedente que permita asociar a dicha fundación con la cuenta de la red “X” @cachupines, cabe desestimar el recurso deducido en su contra. Cuarto: Que, de este modo, la única recurrida respecto de la cual cabe hacerse cargo corresponde a Red de Televisión Chilevisión S.A. por el reportaje que fuera exhibido por dicha estación televisiva. En situaciones como ésta, en que está involucrada la libertad de información, que eventualmente puede colisionar con el derecho a la honra y vida privada de las personas, el acento ha de ponerse en la efectividad de la información difundida y en el interés público que pueda estar involucrado. Así se desprende de lo establecido el artículo 30 de la Ley N° 19.733 sobre Libertades de Opinión e Información y Ejercicio del Periodismo. En la especie, el propio recurrente admite la efectividad de los hechos y, luego, en la medida que se trató de la comisión de un delito en el que recayó sentencia condenatoria, significa que concurre también el interés público respectivo. Quinto: Que, así las cosas, desde que no existe actuación ilegal o arbitraria que pueda atribuirse a la recurrida de que se trata, la presente acción cautelar debe necesariamente desestimarse. Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 37.398-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Omar Astudillo C. y por los Abogados Integrante Sra. María Benavides C. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo Por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veinticuatro de julio de dos mil veinticinco dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Regístrese y devuélvase. Rol N° 37.398-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Omar Astudillo C. y por los Abogados Integrante Sra. María Benavides C. y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, la Ministra Sra. Ravanales por estar con feriado legal y el Abogado Integrante Sr. Gandulfo Por no encontrarse disponible su dispositivo electrónico de firma.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos Se suprime su fundamento sexto de la sentencia en alzada y en su motivo séptimo se elimina la frase inicial en que se expresa “asentado lo anterior”. Y, se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el actor ha denunciado en este libelo ser víctima de una serie de publicaciones difundidas por Red de Televisión Chilevisión S.A, R
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica