BUSTOS TOLEDO, JOSÉ CONTRA TESORERÍA GENERA DE LA REPUBLICA DE CHILE
Rol
30454-2025
Fecha
28 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada únicamente en su parte expositiva. Y, se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos ha comparecido Carolina Belén Grandón Torres, abogada, por José Abdón Bustos Toledo, deduciendo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República de Chile. Funda su acción en el hecho que el actor presentó demanda laboral en contra de la Delegación Presidencial Provincial de Malleco el 1° de marzo de 2022, la cual se tramitó ante el Juzgado de Letras de Angol bajo el RIT O-12-2022 y en la cual solicitaba el reconocimiento y pago de una serie de prestaciones que le adeudaba su ex empleador. Tras varios años de litigación, y luego de fallarse a su favor un recurso de unificación de jurisprudencia, obtuvo sentencia de reemplazo favorable, la cual acogió la demanda laboral interpuesta por su parte. De esta manera se condenó al Fisco de Chile al pago de una indemnización a favor del actor, dictándose la Resolución Exenta N°2814 del 24 de septiembre de 2024 que ordenó a la Tesorería a pagar la suma única y total de $21.591.684. Indica que concurrió hasta las oficinas del mencionado Servicio a efectos de percibir estos dineros. Sin embargo, se sorprendió al advertir que solamente se le hizo entrega de una exigua suma de $1.104.102, explicando el Servicio que los $20.927.171 restantes habían sido compensados con deudas fiscales originadas en el año 2013. Explica que su representado no tenía conocimiento de la existencia de estas acreencias, toda vez que de haberlo sabido habría realizado los trámites pertinentes para solicitar la prescripción de las mismas. Argumenta que la Tesorería ha abusado de sus facultades legales al compensar deudas fiscales cuyas fechas de vencimiento datan del año 2013, por lo que esta actuación carece de razonabilidad, siendo además ilegal, ya que la recurrida no posee la prerrogativa de compensar deudas tributarias obsoletas con créditos de origen laboral, dineros a los cuales y tras una larga vida de esfuerzo tenía pleno derecho a percibir. Estima que la actuación de la recurrida es arbitraria, vulnerando el artículo 19 N°24 de la Constitución Política de la República, ya que se le ha privado injustamente y sin razón alguna de su indemnización laboral. Así mismo, estima conculcado el numeral 1° del mismo artículo, por cuanto se le ha afectado su derecho a la vida y a la integridad física y psíquica al quedar mermado su patrimonio, percibiendo en la actualidad ingresos muy bajos en su calidad de jubilado. Pide se acoja el recurso deducido, dejando sin efecto la compensación ilegal y arbitraria efectuada por la suma de $20.927.171, ordenándose a la Tesorería General de la República la restitución inmediata de dichos montos, con los reajustes e intereses legales que correspondan. Segundo: Que la Tesorería informa que su actuación ha sido realizada conforme a ley, limitándose a cumplir con sus funciones institucionales. Añade que el Servicio posee facultades privativas dentro de la esfera de su competencia que le permiten compensar deudas de los contribuyentes con créditos que éstos mantienen contra el Fisco, siempre que los documentos estén en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor. En el presente caso, explica que las deudas se generaron en virtud de Formularios 21, IVA, PPM, Renta Segunda Categoría y Multas Infraccionales que el actor debía. Por estas razones, sostiene que debe rechazarse el presente recurso, puesto que lo discutido es una materia que excede el ámbito de esta acción cautelar. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, para acreditar los supuestos fácticos de su acción, la recurrente aparejó el E-book de la tramitación de los autos O-12-2022, sustanciados ante el 1° Juzgado de Letras de Angol, caratulados BUSTOS/FISCO DE CHILE, en los cuales consta el cúmplase del fallo que dio lugar a la demanda laboral del recurrente. Además, se acompañó el E-book de la Causa C-15-2024 de cobranza laboral, tramitados ante el mismo tribunal, en que se ordenó el pago de las indemnizaciones a favor del trabajador. Finalmente, también consta la Resolución Exenta N°2814 del 24 de septiembre de 2024 del Ministerio de Justicia, en que se señala el monto total a pagar a título de prestaciones laborales reconocidas a favor del recurrente, junto con el comprobante de compensación, en que se indican los folios de los impuestos adeudados por el actor, junto con la fecha en que se giró el impuesto en cada caso. Quinto: Que, en la especie, cabe asentar que el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal dice relación con la retención y compensación realizada por la Tesorería General de la República, entre una acreencia en favor del actor, la que deriva de una sentencia de reemplazo favorable en materia laboral, - en la cual se acogió la demanda laboral interpuesta por su parte contra un órgano de la Administración del Estado -, y una deuda por concepto de impuestos adeudados y multas con el Fisco. Sexto: Que, sobre el particular, el artículo 6° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías dispone: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. De la transcripción anterior se desprende que los requisitos para que opere dicha compensación son: a) Que un contribuyente sea deudor del Fisco; b) Que el mismo contribuyente sea acreedor del Fisco; y c) Que los documentos que acrediten tales deudas se encuentren en la Tesorería en condiciones de ser pagados. Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo estatuye: “Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado por el Fisco”. Séptimo: Que, a su vez, el Código Tributario en su artículo 8° preceptúa: “Para los fines del presente Código y demás leyes tributarias, salvo que de sus textos se desprenda un significado diverso, se entenderá: 4° Por contribuyente, las personas naturales y jurídicas, o los administradores y tenedores de bienes ajenos afectados por impuestos”. Octavo: Que, a la luz de las normas transcritas, fluye para estos sentenciadores que la compensación reconocida en la Ley Orgánica citada constituye un instituto propio del derecho tributario, con una regulación expresa en la legislación impositiva, la cual dispone que el sujeto afectado por ella debe tener la calidad de contribuyente, exigencia que trae consigo que las deudas que se compensan necesariamente deben tener por causa un tributo, cuestión que no resulta ser baladí si se considera que, en el presente caso, la acreencia del actor no ostentan un carácter tributario, razón por la cual no serían compensables. Noveno: Que de lo reflexionado surge necesariamente que la recurrida incurrió en una actuación ilegal que perturba la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº24 de la Constitución Política de la República, toda vez que como consecuencia de la compensación de obligaciones efectuada por el Servicio de Tesorerías, fuera de los casos que disponen los preceptos transcritos, el actor se vio privado de percibir de manera íntegra el monto que por prestaciones laborales obtuvo con ocasión de sentencia de reemplazo favorable, la cual acogió la dem
Fallo
Por estas razones, sostiene que debe rechazarse el presente recurso, puesto que lo discutido es una materia que excede el ámbito de esta acción cautelar. Tercero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Cuarto: Que, para acreditar los supuestos fácticos de su acción, la recurrente aparejó el E-book de la tramitación de los autos O-12-2022, sustanciados ante el 1° Juzgado de Letras de Angol, caratulados BUSTOS/FISCO DE CHILE, en los cuales consta el cúmplase del fallo que dio lugar a la demanda laboral del recurrente. Además, se acompañó el E-book de la Causa C-15-2024 de cobranza laboral, tramitados ante el mismo tribunal, en que se ordenó el pago de las indemnizaciones a favor del trabajador. Finalmente, también consta la Resolución Exenta N°2814 del 24 de septiembre de 2024 del Ministerio de Justicia, en que se señala el monto total a pagar a título de prestaciones laborales reconocidas a favor del recurrente, junto con el comprobante de compensación, en que se indican los folios de los impuestos adeudados por el actor, junto con la fecha en que se giró el impuesto en cada caso. Quinto: Que, en la especie, cabe asentar que el acto que se denuncia como arbitrario e ilegal dice relación con la retención y compensación realizada por la Tesorería General de la República, entre una acreencia en favor del actor, la que deriva de una sentencia de reemplazo favorable en materia laboral, - en la cual se acogió la demanda laboral interpuesta por su parte contra un órgano de la Administración del Estado -, y una deuda por concepto de impuestos adeudados y multas con el Fisco. Sexto: Que, sobre el particular, el artículo 6° del Estatuto Orgánico del Servicio de Tesorerías dispone: “Se autoriza al Tesorero General de la República para compensar deudas de contribuyentes con créditos de éstos contra el Fisco, cuando los documentos respectivos estén en la Tesorería en condiciones de ser pagados, extinguiéndose las obligaciones hasta la concurrencia de la de menor valor”. De la transcripción anterior se desprende que los requisitos para que opere dicha compensación son: a) Que un contribuyente sea deudor del Fisco; b) Que el mismo contribuyente sea acreedor del Fisco; y c) Que los documentos que acrediten tales deudas se encuentren en la Tesorería en condiciones de ser pagados. Por su parte, el artículo 7° del mismo cuerpo normativo estatuye: “Cuando concurran las circunstancias señaladas en el artículo anterior, la Tesorería no aplicará intereses sobre la parte o el total de los tributos insolutos que sean iguales al monto de lo adeudado p
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Santiago, veintiocho de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce de la sentencia en alzada únicamente en su parte expositiva. Y, se tiene en su lugar presente: Primero: Que, en estos autos ha comparecido Carolina Belén Grandón Torres, abogada, por José Abdón Bustos Toledo, deduciendo recurso de protección en contra de la Tesorería General de la República de Chile. Funda su acción en el he
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