ALVARADO ALVARADO NELYS CORTEZA CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y OTRO
Rol
6505-2025
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el recurrente recurrió en contra del acto ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta N°24601745 de fecha 28 de diciembre del 2024, que archivó la solicitud de residencia definitiva, por no encontrarse en el país, por estimar que vulnerar las garantías contenidas en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. Segundo: Que, del examen de los antecedentes y del informe del Servicio recurrido se desprende que el órgano recurrido archivó la solicitud presentada, al estimar que no se cumplían los requisitos, pues el extranjero se encontraba fuera del país. Tercero: Que, para resolver, debe analizar la normativa aplicable. Al respecto, el artículo 79 inciso primero de la Ley N°21.325 dispone “Postulación de los residentes temporales titulares. Se podrá otorgar la residencia definitiva a los extranjeros titulares de un permiso de residencia temporal que admita su postulación y que hayan residido en el país en tal calidad por a lo menos veinticuatro meses”. Asimismo, el Reglamento contempla el presupuesto de permanencia en el país en su artículo 82, al señalar: “El otorgamiento de este permiso a los extranjeros que tengan las calidades de residentes oficiales o residentes, se hará con sujeción a los plazos de residencia en el país que señalan las normas pertinentes del presente Título. Estos plazos deberán ser ininterrumpidos, entendiéndose que no ha habido interrupción cuando las ausencias del interesado sumen hasta 180 días dentro del último año de la visación de residencia. Para el otorgamiento de la permanencia definitiva a los extranjeros que posean visaciones de residentes en la condición de dependientes será necesario que el titular de la visa respectiva haya cumplido con el período de residencia requerido por la ley, cualquiera sea el tiempo de residencia del dependiente”. Similar principio se contemplaba en el artículo 41 del Decreto N°1091, en su artículo 41, al prescribir que “La permanencia definitiva es el permiso concedido a los extranjeros para radicarse indefinidamente en el país y desarrollar cualquier clase de actividades, sin otras limitaciones que las que establezcan las disposiciones legales y reglamentarias. Este permiso se otorgará por resolución del Ministerio del Interior”. Cuarto: Que, en consecuencia, atendido el tenor de la normativa aplicable y los fundamentos del acto impugnado, no cabe si no concluir que la decisión se adoptó conforme a las atribuciones de la autoridad y de acuerdo con sus competencias. Sin embargo, el cuestionamiento recae particularmente sobre el deber de fundamentación de la decisión administrativa, pues, como todo acto, debe contener los fundamentos de hecho y derecho en que se sustenta y, en virtud de los cuales, habría sido adoptada. Al respecto, cabe indicar que, de acuerdo con lo informado por el servicio, el actor habría
Fallo
se declara que se acoge la acción deducida, y se dispone que se deja sin efecto la decisión contenida en la resolución exenta N°24601745 de fecha 28 de diciembre del 2024, que dispuso el archivo de la solicitud de residencia definitiva, debiendo el servicio continuar con su tramitación conforme a derecho. Se previene que la Ministra Sra. Ravanales concurre al acuerdo, teniendo únicamente presente que, si bien el artículo 157 N°5 de la Ley N°21.325 faculta al Servicio Nacional de Migraciones para “resolver el otorgamiento, prórroga, rechazo y revocación de los permisos de residencia y permanencia y determinar la vigencia de los mismos”, cuestión ratificada en el artículo 42 del Decreto Supremo N°296, el Reglamento de la Ley N°21.325, no existe norma alguna que permita al recurrido el disponer el archivo de los antecedentes sin dictar el acto terminal que corresponda, en el marco del procedimiento administrativo seguido a propósito de la solicitud de residencia definitiva del recurrente, por la mera circunstancia de encontrarse la parte interesada fuera del territorio nacional al momento de su dictación. Asimismo, se previene que el Ministro (S) Sr. Zepeda concurre a la decisión, sin embargo, fue del parecer de dar lugar a la acción, ordenando al Servicio acoger la solicitud del recurrente, por cumplirse los requisitos para ello y teniendo además presente que no existe prohibición alguna para salir transitoriamente del país, de conformidad con el artículo 19 N°7 de la Constitución Política de la República. Regístrese y devuélvase. Rol Nº6.505-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Diego Simpértigue L., Sr. Jorge Zepeda A. (s) y Sr. Roberto Contreras O. (s) y por la Abogada Integrante Sra. María Angélica Benavides C. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, los Ministros Sra. Ravanales por estar con feriado legal, Sr. Simpértigue por haber cesado en funciones y Sr. Zepeda por estar con permiso.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los motivos tercero y cuarto, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que del mérito de los antecedentes se desprende que el recurrente recurrió en contra del acto ilegal y arbitrario consistente en dictar la resolución exenta N°24601745 de fecha 28 de diciembre
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica