MARÍN ARROYO PILAR (/DECIMA SEGUNDA SALA ICA SANTIAGO)
Rol
44923-2025
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
Reforma Laboral
Resultado
ACOGIDO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Víctor Hugo Solar Pavez, en representación de doña Pilar del Valle Marín Arroyo, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rit O-6421-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, dedujo recurso de queja en contra de las integrantes de una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Graciela Gómez Quitral, ministra señora Carolina Brengi Zunino y abogada integrante señora Renee Rivero Hurtado, quienes con fecha 24 de octubre de 2025, confirmaron la resolución de primer grado que declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado interpuesta. Manifiesta que la decisión objetada fue pronunciada con falta o abuso grave, porque a la acción de despido injustificado que interpuso no le es aplicable lo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, sino que queda supeditada al reconocimiento de la relación laboral que también demandó, debiendo aplicarse el plazo de prescripción de dos años y contarse a partir de la fecha de separación de la trabajadora, de acuerdo al artículo 510 del mismo cuerpo legal, por lo que, en consecuencia, yerran las ministras al considerar aplicable el plazo de caducidad de 60 días hábiles previsto en la primera norma y al declararla se conculcó su derecho a la tutela judicial efectiva. Solicita se acoja el recurso, se deje sin efecto la resolución recurrida, y en su lugar, se dicte una que revoque la de primera instancia, disponiendo que el tribunal prosiga con la tramitación de la acción deducida. Segundo: Que, al evacuar el informe de rigor, las recurridas señalaron que confirmaron la resolución de primer grado que declaró la caducidad de la acción de despido injustificado y las prestaciones asociadas, teniendo como antecedente que el término del vínculo de la actora ocurrió el 2 de marzo de 2025 y la demanda de reconocimiento de existencia de la relación laboral, la de improcedencia del despido, la nulidad de éste y el cobro de prestaciones, se interpuso el 2 de septiembre del referido año, habiendo transcurrido el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo, por lo que estimaron correcta la decisión impugnada, dado el tiempo que medió entre el despido y la interposición de la demanda, y teniendo presente que la circunstancia de requerir la declaración de un vínculo de naturaleza laboral no tiene la capacidad de sustraer a la actora de las prescripciones legales que le imponen el cumplimiento de las cargas en cuanto a la oportunidad de su reclamo, atendido que las normas referidas a la caducidad integran el conjunto de disposiciones cuya aplicación requiere a su respecto, debiendo asumirlas tanto en lo favorable como en lo adverso a sus intereses, por lo que estiman que no incurrieron en ninguna falta o abuso grave, menos una que amerite corrección por vía disciplinaria. Tercero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata "De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales", y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de "Las facultades disciplinarias". Cuarto: Que, conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso constituidos por errores u omisiones, manifiestos y graves. Quinto: Que, al efecto, es importante considerar que el concepto que introduce el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales, en orden a que el recurso de queja tiene por exclusiva finalidad corregir “faltas o abusos graves” cometidos en la dictación de resoluciones de carácter jurisdiccional, está íntimamente relacionado con el principio elaborado por la doctrina procesal de la “trascendencia”, y que, en el caso concreto, dice relación con la necesidad de que la falta o abuso tenga una influencia sustancial, esencial, trascendente en la parte dispositiva de la sentencia (Barahona Avendaño, José Miguel, El recurso de queja. Una Interpretación Funcional, Editorial Lexis Nexis, 1998, p. 40); situación que puede configurarse, por ejemplo, cuando por un incorrecto análisis de los antecedentes del proceso y de la normativa aplicable se priva a una parte del derecho a un debido proceso o a la tutela judicial efectiva. Sexto: Que, del examen de los antecedentes obtenidos del sistema computacional se advierte que: a) El 2 de septiembre de 2025 doña Pilar del Valle Marín Arroyo demandó a Mantenimiento de Buses SpA y solidaria o subsidiariamente a Buses Vule SA., por declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido, subcontratación y cobro de prestaciones, indicando que ingresó a prestar servicios el 28 de febrero de 2023, realizando labores de operadora de limpieza y sanitización de buses, bajo subordinación y dependencia, sin suscribir contrato de trabajo, configurándose una relación laboral, la que concluyó el 2 de marzo de 2025 al comunicársele el despido de manera verbal y sin expresarle fundamento legal. b) La judicatura de instancia, mediante resolución de 4 de septiembre de 2025, declaró de oficio la caducidad de la acción de despido injustificado y cobro de prestaciones asociadas al haber transcurrido entre el despido y la interposición de la demanda, el plazo previsto en el artículo 168 del Código del Trabajo. c) La Corte de Apelaciones de Santiago, conociendo de la apelación de la resolución precedente, por sentencia de 24 de octubre de 2025, la confirmó. Séptimo: Que, como consta de los antecedentes del proceso, la demanda tiene por objeto que se declare la relación laboral, además del carácter injustificado y nulo del despido, así como la circunstancia de adeudarse las prestaciones que se indican. Tal precisión es relevante, pues no es jurídicamente posible separar la acción de despido injustificado de la anterior, ni resulta procedente aplicar de manera desagregada lo dispuesto en el artículo 168 del Código del Trabajo, ni de ninguno de sus preceptos, respecto de un período cuya naturaleza laboral está controvertida y que aún no ha sido asentada por la judicatura del ramo. Por consiguiente, la acción de despido injustificado derivada de un vínculo cuya real naturaleza forma parte del conflicto sometido al conocimiento de la judicatura laboral, queda supeditada, en los aspectos sustantivos y adjetivos, incluido el plazo para su interposición, a la acción de declaración de relación laboral, pues no puede existir en forma independiente de aquella. Octavo: Que, en consecuencia, las integrantes de la judicatura recurridas incurrieron en falta o abuso al aplicar el plazo de caducidad de la acción de despido injustificado del artículo 168 del Código Laboral, sin considerar que, en la especie, su ejercicio se encuentra supeditado a aquella que tiene por objeto una declaración judicial relativa a la verdadera naturaleza del vínculo, caso en el cual se puede deducir la excepción de prescripción de la acción, por haber transcurrido el término de dos años desde la conclusión de los servicios, mismo, que, por consiguiente, debe extenderse a la acción de despido injustificado que tiene como fundamento y antecedente esa controversia previa. Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Graciela Gómez Quitral, ministra señora Carolina Brengi Zunino y abogada integrante señora Renee Rivero Hurtado, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, y, en consecuencia, se la deja sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en su
Fallo
Por estas consideraciones y conforme lo dispone el artículo 549 del Código Orgánico de Tribunales, se acoge el recurso de queja deducido en contra de las integrantes de la Corte de Apelaciones de Santiago, ministra señora Graciela Gómez Quitral, ministra señora Carolina Brengi Zunino y abogada integrante señora Renee Rivero Hurtado, por haber dictado con falta o abuso la resolución de veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco, y, en consecuencia, se la deja sin efecto la referida resolución de segundo grado y la dictada el cuatro de septiembre de dos mil veinticinco, por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, y en su lugar, se ordena dar curso progresivo a los autos, respecto de todas las acciones deducidas, citando a la respectiva audiencia preparatoria. No se ordena pasar estos antecedentes al Tribunal Pleno, por no existir mérito suficiente para ello. Regístrese, comuníquese y archívese. N°44.923-2025.-
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que el abogado don Víctor Hugo Solar Pavez, en representación de doña Pilar del Valle Marín Arroyo, demandante en autos sobre declaración de relación laboral, despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, Rit O-6421-2025, seguidos ante el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santia
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