1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

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Rol

57215-2025

Fecha

27 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad intentado para invalidar la que acogió parcialmente la demanda de declaración de relación laboral, declaró la caducidad de la demanda de despido injustificado y rechazó la demanda de nulidad del despido. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación, cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, deriva que esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de los incisos primero y segundo del mismo artículo. Entre estos requisitos se encuentran el de fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de las Cortes de Apelaciones o de la Corte Suprema, y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que, según se expresa en el recurso, las materias de derecho que se propone unificar consisten en: 1. Determinar “la procedencia de la condena al empleador demandado de pagar las indemnizaciones por años de servicio y sustitutiva de aviso previo en razón de la causal de despido de necesidades de la empresa en el caso de rechazo de la reclamación y demanda de despido injustificado, indebido e improcedente todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 169 letra b) del Código de Trabajo en relación con los artículos 161, 162, 163 y 168 del mismo cuerpo normativo. 2. Determinar “la procedencia de la sanción de nulidad del despido cuando es la sentencia la que reconoce y declara la existencia de la relación laboral, porque, la naturaleza imponible de los haberes los determina la Ley y ésta se presume por todos conocida, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8° del Código Civil, de este modo las remuneraciones siempre revistieron dicho carácter y el empleador debe hacer las deducciones pertinentes y enterarlas en los organismos previsionales respectivos y al no cumplir con esta exigencia se hace acreedor de la sanción establecida en el artículo 162, incisos 5°, 6° y 7°, del Código del Trabajo.” 3. Determinar si “los efectos de la nulidad del despido se limitan a la fecha de la liquidación concursal de la empresa demandada. Cuarto: Que el fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la falta de un petitorio concreto, señalando que “(…) en la sección pertinente del libelo, bajo el epígrafe “VII. PETICIONES CONCRETAS”, no hay un pedimento en forma, sino que una suerte de resumen reiterado de la posición del recurrente, el que no contiene la especificación de las prestaciones a que aspira dicha parte. Ahora bien, cada una de las tres causales posee un petitorio particular, con una larga lista de pretensiones, pero ello tampoco es concreto, salvo algunas de ellas, ya que en las demás se aprecia que luego de consignar una cifra, agrega “o en su caso, la suma que US. determine por este concepto atendiendo al mérito del proceso y el derecho”, o bien “o en subsidio, por el período de tiempo y los montos de dinero que US. determine atendido el mérito del proceso y del derecho”. Agregó que “Lo señalado transforma el petitorio no en concreto sino en dubitativo, lo cual es improcedente en este arbitrio que es de derecho estricto, lo que significa que procede por las causales expresamente establecidas en la ley y con las formalidades también prescritas en la ley, entre ellas, las de tener

Fundamentos

fundamentos y peticiones concretas. Siendo una exigencia de admisibilidad, su presentación incorrecta acarrea el rechazo inmediato, más, en este caso se harán algunas apreciaciones a mayor abundamiento.” En efecto, concluyó que la sentencia de la instancia “(…) explica detalladamente el criterio del tribunal en torno a la institución establecida en el referido artículo 162, de manera que lo planteado al respecto por el recurrente solo constituye su opinión, que desde luego no tiene la solvencia necesaria para configurar una causal de invalidación. En consecuencia, no siendo efectiva la acusación de fondo, que apunta a la supuesta falta de decisión del asunto controvertido, el último motivo de invalidación tampoco puede prosperar y se debe desestimar al igual que los restantes, y con ello el recurso en su integridad.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal.

Fallo

fallo impugnado desestimó el arbitrio de nulidad de la parte demandante que, en lo pertinente, invocó el motivo del artículo 477 del Código del Trabajo, fundado en que la falta de un petitorio concreto, señalando que “(…) en la sección pertinente del libelo, bajo el epígrafe “VII. PETICIONES CONCRETAS”, no hay un pedimento en forma, sino que una suerte de resumen reiterado de la posición del recurrente, el que no contiene la especificación de las prestaciones a que aspira dicha parte. Ahora bien, cada una de las tres causales posee un petitorio particular, con una larga lista de pretensiones, pero ello tampoco es concreto, salvo algunas de ellas, ya que en las demás se aprecia que luego de consignar una cifra, agrega “o en su caso, la suma que US. determine por este concepto atendiendo al mérito del proceso y el derecho”, o bien “o en subsidio, por el período de tiempo y los montos de dinero que US. determine atendido el mérito del proceso y del derecho”. Agregó que “Lo señalado transforma el petitorio no en concreto sino en dubitativo, lo cual es improcedente en este arbitrio que es de derecho estricto, lo que significa que procede por las causales expresamente establecidas en la ley y con las formalidades también prescritas en la ley, entre ellas, las de tener fundamentos y peticiones concretas. Siendo una exigencia de admisibilidad, su presentación incorrecta acarrea el rechazo inmediato, más, en este caso se harán algunas apreciaciones a mayor abundamiento.” En efecto, concluyó que la sentencia de la instancia “(…) explica detalladamente el criterio del tribunal en torno a la institución establecida en el referido artículo 162, de manera que lo planteado al respecto por el recurrente solo constituye su opinión, que desde luego no tiene la solvencia necesaria para configurar una causal de invalidación. En consecuencia, no siendo efectiva la acusación de fondo, que apunta a la supuesta falta de decisión del asunto controvertido, el último motivo de invalidación tampoco puede prosperar y se debe desestimar al igual que los restantes, y con ello el recurso en su integridad.” De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta, por lo que el arbitrio intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 483 y 483-A del Código del Trabajo, se declara inadmisible el recurso de unificación deducido contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de seis de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Nº57.215-2025

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el

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