INMOBILIARIA PL ORIENTE SPA(/MEDINA)
Rol
8732-2025
Fecha
27 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE RECURSO DE QUEJA (M)
Hechos
VISTO: 1° Que compareció don Gonzalo Bulnes Núñez, abogado, en representación de Inmobiliaria PL Oriente SpA., en relación con los autos sobre recurso de apelación caratulados “Cornejo”, tramitados ante la Corte de Apelaciones de Talca, I.C. N°531-2024, quien recurre de queja en contra de los miembros de la Primera Sala, los ministros don Hernán Fernando González García, don Jaime Álvaro Cruces Neira (S) y por el abogado integrante don Rodrigo Medina Jara, por la falta o abuso por ellos cometido en la sentencia de fecha 13 de marzo de 2025. Expresó que la causa en que se cometen las faltas o abusos que motivan el presente recurso incide en el rol V-128-2018, proceso voluntario civil, del Juzgado de Letras en lo Civil de Santa Cruz, en que doña Marcela Cornejo Vidal, a la sazón jueza partidora, quien solicitó la autorización judicial de un laudo arbitral por ella dictado. En dicho proceso arbitral son terceros independientes, además de la quejosa, don Pedro Rusque -en representación de la sucesión de don Salvador Díaz Astorga-, don Patricio Vidal Peñaloza -en representación de la sucesión Becerra Catalán-, don Luis Quintana -en representación de la sucesión Rivera Flores- y don José Luis López Reitze, en representación de la Sociedad Inmobiliaria e Inversiones don Manuel SpA., representando todos ellos el 100% de los derechos hereditarios de la comunidad a partir, tratándose de un proceso de larga tramitación, que fue anulado completamente por la Corte de Apelaciones de Rancagua, bajo el I.C. N°138-2020, decisión en la que se anuló tanto el juicio particional, como el de designación de partidor. Indicó que la sentencia de nulidad se pronunció sobre la anulación de los actos procesales, pero nada dijo respecto de los actos sustantivos, producidos durante la tramitación de la partición anulada; en particular, señaló que nada se dijo sobre tres escrituras de remate, todas de 27 de septiembre de 2018, por medio de las cuales la quejosa se adjudicó en remate, previo pago de casi doscientos millones de pesos, tres de los casi quince lotes que componen la sucesión y que representan menos del 15% del total de la masa partible, la parte con mayor conflicto por loteos brujos y venta de derechos, encontrándose el precio pagado por ellos, a disposición de la masa hereditaria, en poder de la antigua partidora. Manifestó que, cuando el proceso volvió a primera instancia, dos de los terceros independientes solicitaron la cancelación de las inscripciones de dominio antes aludidas, sin pedirse la nulidad de las escrituras de adjudicación, las cuales siguen vigentes,
Fundamentos
considerando que dichas peticiones excedían el alcance del
Fallo
fallo y a la competencia del tribunal, a lo que se opusieron, porque se estaba invalidando de oficio, sin sentencia, ni juicio previo, contraviniendo lo previsto en el artículo 1348 del Código Civil, que exige la interposición de un juicio ordinario. Hizo presente además que las escrituras e inscripciones sub lite contaban con una data mayor a los cinco años, por lo que existiría prescripción extintiva y adquisitiva en favor de ellos, alegaciones que no ha podido ejercer, por la vía de adición y modificación del fallo, el que se amplía a actos sustantivos no afectados por el mismo. Pese a lo anterior, el tribunal a quo, alegando estar cumpliendo la sentencia que decretaba la nulidad, concedió derechamente la petición y el 13 de marzo de 2025, los ministros recurridos, al conocer los recursos de apelación deducidos por el quejoso en contra de las diversas resoluciones que concedieron las cancelaciones, confirmaron lo decidido, dejándolos en una total indefensión, sin derecho a un justo proceso y sin posibilidad de ejercer las excepciones y defensas que en derecho y justicia le pertenecían, desconociendo los sentenciadores la norma expresa que regula la materia, esto es, el artículo 1348 del Código Civil, dictándose una sentencia definitiva sin juicio previo, aparentando una sentencia interlocutoria de cumplimiento de fallo. Expresó que, bajo la apariencia de una sentencia interlocutoria se ha concedido a unos peticionarios, terceros independientes en este proceso, derechos que no habían sido discutidos en el proceso, ni fallados en la sentencia, esto es, se ha dictado en forma somera, sin juicio previo, una verdadera sentencia definitiva, a la cual, además, se ha liberado de toda obligación de fundarse en los términos del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, tratándose de un acto procesal anómalo, que aparenta ser una sentencia interlocutoria, que hace imposible la prosecución del juicio, siendo en realidad una sentencia definitiva, que concede derechos definitivos sin juicio previo y sin concederles el derecho a la defensa. 2º Que, consta de la revisión de los antecedentes, que con fecha 13 de marzo de 2025, los ministros recurridos dictaron la sentencia por la cual confirmaron las resoluciones apeladas de 23 de octubre de 2023 (folio 115), de 8 de noviembre de 2023 (folio 126), de 8 de noviembre de 2023 (folio 5 del cuaderno incidental) y de 25 de octubre de 2023 (folio 150) y además se revocó la resolución apelada de 15 de diciembre de 2023 (folio 150) y en su lugar se declaró que se accedía a la petición para apercibir al Conservador de Bienes Raíces, para que efectuara la cancelación de las inscripciones objeto de autos, bajo sanción legal. 3° Que, por su parte, el tribunal a quo, una vez dictado el cúmplase de la resolución que invalidó todo lo obrado, en las particiones seguidas ante la juez árbitro Marcela Cornejo, incluidos el laudo y ordenata de 12 de noviembre de 2018, retrotrayendo el juicio al estado de promoverse una
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Santiago, veintisiete de enero de dos mil veintiséis. VISTO: 1° Que compareció don Gonzalo Bulnes Núñez, abogado, en representación de Inmobiliaria PL Oriente SpA., en relación con los autos sobre recurso de apelación caratulados “Cornejo”, tramitados ante la Corte de Apelaciones de Talca, I.C. N°531-2024, quien recurre de queja en contra de los miembros de la Primera Sala, los ministros don Hern
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