II ZONA CARABINEROS ANTOFAGASTA/MUÑOZ
Rol
49089-2025
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°49.089-25, caratulados “II ZONA CARABINEROS ANTOFAGASTA/MUÑOZ”, sobre juicio especial por término de demanda de arrendamiento, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la de primera instancia, emitida por el Segundo Juzgado de Letras de Calama, que acogió la demanda principal de término de contrato de arrendamiento, rechazando la excepción de inoponibilidad deducida por la demandada principal, la demanda reconvencional por indemnización de perjuicios, y las excepciones que a su respecto interpuso la demandada reconvencional. I. En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, el recurrente, demandado principal en los presentes autos, funda su libelo de nulidad formal en cuatro causales: 1) La contenida en el N°4 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, vicio en el que habría incurrido el tribunal al declarar la pérdida de la calidad funcionaria de su parte, excediendo el marco del juicio civil del contrato de arrendamiento. 2) La causal prevista en el artículo 768 N°5 en relación con lo dispuesto en el artículo 170 N°6, ambos del Código de Procedimiento Civil, al no hacerse cargo el fallo en cuestión de una serie de argumentos planteados por su parte. 3) El vicio descrito en el artículo 768 N°6 del Código de Enjuiciamiento, al desconocer los efectos vinculantes y preclusivos de la sentencia absolutoria penal que se dictó a propósito de los mismos hechos por los que se dispuso, en su oportunidad, su retiro temporal. 4) Finalmente, la contenida en el N°7 del artículo 768 ya referido, al declarar por una parte, el término del contrato de arrendamiento por haber perdido la calidad de funcionario y, al mismo tiempo, ordenar el pago de rentas devengadas con posterioridad a su retiro temporal. Tercero: Que, para d
Fundamentos
considerando segundo, el recurso de nulidad formal deberá ser declarado inadmisible, atendido que, tratándose de un juicio especial regido por las normas de la Ley N° 18.101, la presente causal prevista en el artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo cuerpo legal, no es procedente, conforme lo disponen los artículos 768 y 766 del Código de Procedimiento Civil, en sus respectivos incisos segundos. Quinto: Que, en cuanto a la tercera causal esgrimida, esto es, haber sido la sentencia dada contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada, del examen de lo decidido se desprende que los hechos esgrimidos no configuran la causal denunciada. En este punto, resulta conveniente recordar que el tribunal, al tener por acreditado que, de acuerdo con lo estipulado en las cláusulas séptima y novena del contrato de arriendo de inmueble fiscal que unía a las partes, es menester para la continuación del contrato que el arrendatario ostente la calidad de funcionario activo de Carabineros, por lo que, habiendo sido éste objeto de la medida de retiro temporal de la institución, había perdido tal calidad, y constatando, además, que se configura la causal prevista en el artículo 1977 del Código Civil para el término del contrato, esto es, el no pago de las rentas debidas, decidieron los sentenciadores acoger la demanda de término de contrato de arrendamiento interpuesta por Carabineros de Chile. Expuesto lo anterior, el hecho que se haya dictado sentencia penal absolutoria sobre los mismos hechos que en su oportunidad sirvieron de fundamento para decretar su retiro temporal resulta indiferente para los presentes autos, desde que en la presente causa no se discute el mérito o legalidad de dicho retiro temporal, sino únicamente, si se configuran las causales estipuladas en la ley y en el contrato para disponer el término de éste. Así, el resultado absolutorio referido por el recurrente podría servirle para obtener un resultado favorable en el sumario administrativo que contra él se haya seguido, o bien para intentar enervar el mérito o legalidad de los actos que lo hicieron cesar en sus funciones, mas no en la presente causa, en la que la discusión se halla acotada al contrato de arriendo y su término. Sexto: Que, por último, igualmente se desechará la última causal de nulidad formal esgrimida, al no existir contradicción en decidir, por una parte, que se configuran dos causales de término de contrato -pérdida de calidad funcionaria y no pago de rentas- con disponer, por otra, el cobro de las rentas devengadas y no pagadas, obligación que se deriva de los mismos términos del contrato en cuestión y en particular, de su incumplimiento. Séptimo: Que, atendida la improcedencia de la totalidad de las causales de casación en la forma esgrimidas, no cabe sino declarar inadmisible el presente recurso. En cuanto al recurso de casación en el fondo. Octavo: Que el arbitrio de nulidad sustancial se sostiene en nueve capítu
Fallo
fallo en cuestión de una serie de argumentos planteados por su parte. 3) El vicio descrito en el artículo 768 N°6 del Código de Enjuiciamiento, al desconocer los efectos vinculantes y preclusivos de la sentencia absolutoria penal que se dictó a propósito de los mismos hechos por los que se dispuso, en su oportunidad, su retiro temporal. 4) Finalmente, la contenida en el N°7 del artículo 768 ya referido, al declarar por una parte, el término del contrato de arrendamiento por haber perdido la calidad de funcionario y, al mismo tiempo, ordenar el pago de rentas devengadas con posterioridad a su retiro temporal. Tercero: Que, para desestimar la causal esgrimida en primer término, basta analizar la congruencia entre los petitorios de las partes y lo decidido por los sentenciadores, advirtiéndose que la decisión se atiene a sus contornos y, por consiguiente, el pronunciamiento censurado no se aleja de lo discutido en el proceso, resultando claro que los sentenciadores han actuado dentro del ámbito de las atribuciones que les son propias, sin que se hayan extendido a puntos no sometidos a su decisión, como tampoco excedido el marco legal que les correspondía examinar. Es preciso destacar, además, que el fallo cuestionado no declara la pérdida de la calidad funcionaria del demandado, sino que se limita a analizar las causales para la procedencia del término del contrato de arriendo suscrito entre las partes y el efecto sobre las obligaciones correlativas entre las partes que de él
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos Rol Corte Suprema N°49.089-25, caratulados “II ZONA CARABINEROS ANTOFAGASTA/MUÑOZ”, sobre juicio especial por término de demanda de arrendamiento, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia dict
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