VALENZUELA EDWARDS PABLO JOSÉ CONTRA 2°JUZGADO DE FAMILIA DE SANTIAGO
Rol
2698-2026
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
Familia
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que el artículo 15 de la Ley N°14.908 si bien permite decretar el arraigo del alimentante cuando éste ponga término a la relación laboral por renuncia voluntaria o mutuo acuerdo con el empleador, sin causa justificada, después de la notificación de la demanda, exige para su procedencia que el obligado carezca de rentas que sean suficientes para poder solucionar la obligación alimenticia. 2° Que en la especie no existen antecedentes que permitan presumir -a priori- que el amparado no cuente con patrimonio suficiente para satisfacer la pensión alimenticia a la que se encuentra obligado, por cuanto desde la desvinculación laboral ha pagado los alimentos provisorios decretados por la judicatura y, además, es socio y director de la empresa con la que puso término al contrato individual de trabajo. Por estas consideraciones, disposiciones legales y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y de la abogada integrante señora Etcheberry quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada, porque el amparado no ha demostrado tener las rentas suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia tal como lo exige el artículo 15 de la Ley N°14.908. Regístrese y devuélvase. N°2.698-26.-
Fallo
Por estas consideraciones, disposiciones legales y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se confirma la sentencia apelada de doce de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Acordada con el voto en contra de la ministra señora Muñoz y de la abogada integrante señora Etcheberry quienes estuvieron por revocar la sentencia en alzada, porque el amparado no ha demostrado tener las rentas suficientes para poder cumplir la obligación alimenticia tal como lo exige el artículo 15 de la Ley N°14.908. Regístrese y devuélvase. N°2.698-26.-
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. A los escritos folios 6, 7 y 8: a todo, téngase presente. Al escrito folio 9: a lo principal, téngase presente; al otrosí, a sus antecedentes. Vistos y teniendo, además, presente: 1° Que el artículo 15 de la Ley N°14.908 si bien permite decretar el arraigo del alimentante cuando éste ponga término a la relación laboral
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