C.A. de Antofagasta

FIGUEROA/SUPERINTENDENCIA DE PENSIONES

Rol

434-2025

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos décimo quinto a décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección por Claudia Paz Figueroa Alvear y Marco Antonio Gómez Figueroa, en contra de la Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. y la Superintendencia de Pensiones, por los actos que consideran ilegales y arbitrarios consistentes, en el primer caso, en la modificación unilateral de la modalidad de pensión que seleccionada por el cónyuge y padre de los recurrentes, tras su fallecimiento, lo que conllevó su recálculo sin considerar el retiro de excedente de libre disposición; y en el segundo caso, en la dictación del Oficio Ordinario N° 18.570 de 4 de octubre de 2024, que rechazó el reclamo que efectuaron en contra de la decisión de la AFP, vulnerando de este modo la garantía que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 24. Segundo: Que la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Capital S.A. refuta haber desplegado una conducta ilegal o arbitraria, enfatizando que la Superintendencia de Pensiones ha emitido pronunciamiento sobre la materia aplicable al presente arbitrio, y que justifica la negativa que se cuestiona en el recurso. Así, expresa que la opción con retiro de excedentes de libre disposición no se verificó, ya que el afiliado falleció antes de que su pago se encontrara emitido, situación prevista en el Compendio Normativo de la Superintendencia de Pensiones. Detalla que existe normativa expresa que resuelve el asunto, específicamente en el numeral 5 “Situaciones especiales”, letras a), b), c), d) y e) del Capítulo III, Letra D.1, Título I, del Libro III. Tercero: Que la recurrida Superintendencia de Pensiones descarta haber incurrido en acto ilegal o arbitrario por el hecho de entregar una respuesta a una consulta planteada por la parte recurrente, actuando dentro de las facultades de que la ha investido el legislador y señalando que lo informado por la Administradora se ajustaba a derecho. Señala que el pronunciamiento cuestionado se funda en que, si bien el señor Gómez Martínez, en su condición de enfermo terminal, había ejercido el derecho de opción por una pensión básica solidaria vigente para mayores de 80 años, y retirar la diferencia como Excedente de libre Disposición, éste falleció al día siguiente de haber ejercido dicha opción, sin que su pago se encontrara emitido ni estuviera a disposición del causante. Al efecto, aduce que se debe tener presente que el Compendio de Normas del Sistema de Pensiones en el Libro III, Título I, el Capítulo III, Letra D.1, numeral 5, se refiere a situaciones especiales, lo que resulta aplicable al caso concreto, y que fue dictado en uso de las facultades interpretativas de que se encuentra premunida, contenidas en el artículo 94 número 3 del D.L. N°3.500, y en el artículo 47 números 6 y 7 de la Ley N°20.255. Cuarto: Que, el Recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la

Fallo

se declarase dentro del plazo para enterar dicho Aporte. e. Las pensiones no devengadas, se destinarán al pago de pensiones de sobrevivencia, en caso de haber beneficiarios, o incrementarán la masa hereditaria, en caso contrario.” Noveno: Que, del mérito de los antecedentes, entonces, resulta que la situación planteada se incardina en la regla prevista en la letra c), por ser inconcuso que el causante ejerció la opción de retiro y posteriormente falleció, en tanto, según contempla la norma el excedente de libre disposición “incrementará la masa hereditaria sólo si su pago se encontraba emitido. Se entenderá por pago emitido cuando los fondos se encuentran a disposición del afiliado.” Por consiguiente, siendo también un hecho establecido en el proceso que, al tiempo del fallecimiento, no se encontraba emitido el pago que alude la disposición, no resultaba procedente el incremento de la masa hereditaria que pretende la parte recurrente. Décimo: Que, en este contexto, cabe descartar que las recurridas hayan incurrido en un acto ilegal o arbitrario como plantea el recurrente, pues la Superintendencia de Pensiones ha ejercido, sobre la materia aplicable, las facultades que se le han conferido, dando lugar a la interpretación de la legislación y reglamentación del sistema, que prevé expresamente el supuesto de hecho que motiva el presente arbitrio, y que motivó el pronunciamiento que se cuestiona a su respecto. Undécimo: Que, de igual modo, deben ser desestimados los reproches que

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Al escrito folio N° 28: estese a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos décimo quinto a décimo octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, y, además, presente: Primero: Que se dedujo recurso de protección por Claudia Paz Figueroa Alvear y Marco Antonio Gómez Figueroa, en contra de la

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica