ASOCIACION INDIGENA AYMARA DE CALETA CHANAVAYA/COMPAÑÍA MINERA DONA INÉS DE COLLAHUASI SCM
Rol
33948-2025
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 33.498-2025, caratulados “Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya y otras con Compañía Minera Doña Ines de Collahuasi SCM”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la demandante en contra de la sentencia del Primer Tribunal Ambiental, de fecha treinta y uno de julio de dos mil veinticinco, que rechazó con costas, la demanda de reparación de daño ambiental deducida. I.- En cuanto al recurso de casación en la forma. Segundo: Que, en el libelo de nulidad formal, el recurrente invoca las siguientes causales: I.- VULNERACION DE LAS REGLAS DE LA SANA CRITICA: De acuerdo a lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley N°20.660, en relación al N° 9 artículo 768 del CPC (sic). II.- VULNERACIÓN DE LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 26 EN RELACIÓN AL ARTÍCULO 25 DE LA LEY 20.600 Y ARTÍCULO 170 NUMERAL 4 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL. Tercero: Que, en lo que respecta a la primera causal alegada, esto es, infracción a las normas de la sana crítica, esta Corte considera oportuno recordar que, tal como lo ha sostenido con anterioridad, para que se configure el vicio alegado, éste debe ser manifiesto, esto es, cuando es patente la vulneración de las normas de la sana crítica en el proceso ponderativo, es decir, la apreciación de los sentenciadores debe ser de características que impliquen ir abiertamente en contra de los parámetros que proporcionan las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, a lo cual debemos agregar, en este caso, los
Fundamentos
fundamentos técnico-ambientales, como elementos estructurales de la motivación del acto que se analiza. En ese orden de ideas, el artículo 35 de la Ley N°20.600 prescribe que: “El Tribunal apreciara la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, al hacerlo deberá expresar las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud le asigne valor o la desestime. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador.” Cuarto: Que, al respecto, conforme ha declarado este Tribunal de Casación en múltiples oportunidades, el verificar la adecuación del sistema de valoración probatoria a las reglas de la sana crítica, no implica apreciar nuevamente los hechos, pues tal labor excedería los márgenes del recurso y la competencia de este tribunal. En la especie, controlar la valoración de la prueba implica comprobar si el razonamiento jurídico del juez se adecuó a las reglas que impone el sistema de sana crítica. Quinto: Que asentado lo anterior, cabe señalar que los fundamentos expuestos por el recurrente en orden a sustentar la supuesta vulneración a las reglas de la sana crítica se basan en cuestionar la conclusiones a las que arriba el tribunal a partir de la ponderación que realiza de la prueba aportada por cada una de las partes, en particular los informes técnicos y opiniones expertas agregadas por la demandada, esgrimiendo que en los Programas de Vigilancia Ambiental (“PVA”) existirían antecedentes que no fueron controvertidos ni descartados, ni invalidados en la sentencia y que, en su concepto, acreditarían la desaparición casi total de la biomasa entre el año 2013 y 2020, realizando a partir de ello esfuerzos argumentativos para acusar infracciones a la lógica y conocimientos científicamente afianzados de las que no resulta sino el necesario reconocimiento del desarrollo de éstos por parte del tribunal, como por lo demás es posible concluir a partir de los considerandos trigésimo octavo donde se realiza la ponderación tanto de la prueba de la demandante como de la demandada y, trigésimo noveno donde analiza la información proporcionada al tribunal por SERNAPESCA, la SMA y la Gobernación Marítima de Iquique, a partir de todo lo cual el tribunal construye el razonamiento que plasma en su motivó cuadragésimo. Así planteado el libelo, se colige que la recurrente desconoce la naturaleza y fines del recurso de casación en la forma, en especial, del análisis que en relación con las reglas de la sana crítica se encuentra facultado este tribunal a realizar y, principalmente, los hechos y el razonamiento seguido por los jueces de base. De esta manera, cualquiera sea la opinión que se tenga respecto de la corrección de las conclusiones, no puede estimarse que no han sido fruto del proceso racional de valoración de
Fallo
fallo o se omiten las normas legales que la expliquen, requisitos que son exigidos a las sentencias por la claridad, congruencia, armonía y lógica que deben observar en sus razonamientos. Séptimo: Que, en este sentido, respecto de la afirmación de la recurrente relativa a que la sentencia no contiene las consideraciones de derecho que le sirven de fundamento, esgrimiendo al efecto que el único considerando que realiza una alusión basada en el derecho es el motivo cuadragésimo primero en que se adopta la decisión del tribunal. Cabe precisar que, al contrario de lo sostenido por el recurrente, una atenta revisión del fallo permite advertir que no sólo se analiza el marco normativo de los elementos de la responsabilidad por daño ambiental sino que también aquel referido, en particular, al término “daño ambiental”, entregando en ambos casos el tribunal su interpretación y refiriendo, además, el respaldo jurisprudencial y doctrinal que sobre el alcance de la significancia del daño ambiental existe, todo lo cual es posible leer por una parte, de los considerandos decimonoveno a vigésimo primero y, por otro, desde el considerando vigésimo cuarto y hasta el vigésimo séptimo, inclusive, para luego plasmar sus conclusiones sobre los hechos de la causa y la decisión de los mismos, a partir de los motivos cuadragésimo y siguientes. Por último, en relación con las afirmaciones del recurrente en cuanto a que la sentencia tampoco analiza la prueba contenida en los Programas de Vigilancia Ambiental, acompañados por la actora al proceso y al contrario, le impone la obligación de “realizar un examen crítico, sistemático y contextualizado de sus resultados”, exigencia que no tiene consagración normativa y es contraria a los principios del derecho ambiental. Al respecto, cabe precisar que de la lectura del fallo se advierte que los sentenciadores realizan un análisis particular de la prueba de los demandantes en el considerando trigésimo sexto, donde detallan el contenido de la información que es posible extraer del documento fundante de la acción denominado “De la pérdida de especies en los distintos componentes ambientales” y, en relación a los informes de vigilancia ambiental, dejan expresamente consignado en la parte final del referido motivo, que su análisis se realizara junto a la prueba acompañada por la demandada respecto de aquellos, -en tanto ésta acompañó un análisis cualitativo y cuantitativo de la información contenida en dichos informes-, lo que, efectivamente, realizan luego en un extenso considerando trigésimo séptimo, haciéndose cargo en detalle de la información contenida en los Programas de Vigilancia Ambiental referidos por la demandante. Octavo: Que, en tales circunstancias aparece que los hechos esgrimidos para fundar la causal no la constituyen, pues aquellas consideraciones que el recurrente denuncia como omitidas existen, sin perjuicio de la eventual disconformidad o desagrado del actor con el resultado del razonamiento de los jueces ambient
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, en estos autos, ingreso Corte Rol Nº 33.498-2025, caratulados “Asociación Indígena Aymara de Caleta Chanavaya y otras con Compañía Minera Doña Ines de Collahuasi SCM”, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 781 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta de los recursos d
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