MP C/ JUAN PABLO RUNIN AGUILA
Rol
40171-2025
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
Reforma
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo anulado, prescindiendo de sus
Fundamentos
fundamentos decimosexto, vigesimosegundo y vigesimotercero. Asimismo, se suprime de su texto, el segundo párrafo del considerando decimoctavo. También se elimina íntegramente el literal “B. Sobre la agravante de abuso de confianza” del considerando vigésimo. En el segundo párrafo del basamento decimonoveno, parte final, se reemplaza el ordinal “cuarto” por “tercero”. Se reproduce decimonoveno de la sentencia de nulidad que antecede. Se mantienen las decisiones contenidas en la parte resolutiva del mismo fallo, con excepción de la regulación del quantum de las penas a imponer a los acusados. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que, los hechos asentados en el motivo undécimo configuran el delito de secuestro extorsivo, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso tercero del Código Penal, desde que la privación de libertad de la víctima se vio agravada con la exigencia de un rescate de $50.000.000, extorsión que permitió, además, hacerse a los hechores de cuatro paños de un inmueble a través de la suscripción de una escritura de compraventa; 2º) Que, en torno a la circunstancia agravante de responsabilidad penal prevista en el Nº7 del artículo 12 del código punitivo de “abuso de confianza”, la misma será desestimada toda vez que su aplicación resulta bastante reducida por disposición del artículo 63 del mismo cuerpo legal, máxime si en los hechos asentado aparece que la privación de libertad se inició mediante violencia y acometimiento físico; 3º) Que, favorece al acusado Ramiro Enrique Runín Águila la circunstancia minorante de responsabilidad criminal de irreprochable conducta anterior, prevista en el artículo 11 Nº6 del código de castigo, dado su extracto de filiación exento de mácula, situación que no resulta replicable respecto de los acusados Juan Pablo y Marco Antonio ambos de apellidos Runín Águila, habida cuenta de la existencia de anotaciones prontuariales en sus extractos de filiación y antecedentes. Tampoco beneficia a los encartados la circunstancia atenuante de colaboración sustancial al esclarecimiento de los hechos, prevista en el artículo 11 Nº9 del mismo cuerpo legal, toda vez que no existen elementos para configurarla, habida cuenta de su actitud durante la investigación y durante el juicio oral, proponiendo teorías alternativas que fueron desestimadas; 4º) Que, el delito de secuestro, tipificado en el artículo 141 del Código Penal, y con la circunstancia calificante especial del inciso tercero del mismo cuerpo normativo, se encuentra sancionado con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a medio. Enseguida, considerando el tenor del artículo 68 del Código Penal, se debe tener presente que, al favorecer al encartado Ramiro Enrique Runín Águila una circunstancia minorante de responsabilidad criminal, sin que le perjudiquen agravantes, el tribunal se encuentra impedido de aplicar el grado máximo, limitando su penalidad a la de presidio mayor en su grado mínimo. En el caso de Juan Pablo Runín Águila y Marco An
Fallo
fallo anulado, prescindiendo de sus fundamentos decimosexto, vigesimosegundo y vigesimotercero. Asimismo, se suprime de su texto, el segundo párrafo del considerando decimoctavo. También se elimina íntegramente el literal “B. Sobre la agravante de abuso de confianza” del considerando vigésimo. En el segundo párrafo del basamento decimonoveno, parte final, se reemplaza el ordinal “cuarto” por “tercero”. Se reproduce decimonoveno de la sentencia de nulidad que antecede. Se mantienen las decisiones contenidas en la parte resolutiva del mismo fallo, con excepción de la regulación del quantum de las penas a imponer a los acusados. Y teniendo en su lugar y además presente: 1º) Que, los hechos asentados en el motivo undécimo configuran el delito de secuestro extorsivo, previsto y sancionado en el artículo 141 inciso tercero del Código Penal, desde que la privación de libertad de la víctima se vio agravada con la exigencia de un rescate de $50.000.000, extorsión que permitió, además, hacerse a los hechores de cuatro paños de un inmueble a través de la suscripción de una escritura de compraventa; 2º) Que, en torno a la circunstancia agravante de responsabilidad penal prevista en el Nº7 del artículo 12 del código punitivo de “abuso de confianza”, la misma será desestimada toda vez que su aplicación resulta bastante reducida por disposición del artículo 63 del mismo cuerpo legal, máxime si en los hechos asentado aparece que la privación de libertad se inició mediante violencia y aco
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SENTENCIA DE REEMPLAZO. Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. En cumplimiento a lo ordenado por la decisión de nulidad que antecede y lo prescrito en el artículo 385 del Código Procesal Penal, se dicta la siguiente sentencia de reemplazo. Vistos: Se reproduce el fallo anulado, prescindiendo de sus fundamentos decimosexto, vigesimosegundo y vigesimotercero. Asimismo, se suprime de
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