TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE COYHAIQUE

MP C/ JUAN PABLO RUNIN AGUILA

Rol

40171-2025

Fecha

26 de enero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)

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Hechos

Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinticinco, en la causa RIT 69-2025, RUC 2.310.006.599-1, condenó a Juan Pablo Runín Águila a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias legales, en calidad de autor de un delito consumado de secuestro, perpetrado el 1 y el 3 de febrero de 2023, en la comuna de Coyhaique. Asimismo, condenó a Marco Antonio Runín Águila, en calidad de autor del mismo delito, a la pena de doce años de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales; y, a Ramiro Enrique Runín Águila, en calidad de autor del mismo delito, a la pena de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio y a las accesorias legales. En contra de dicho fallo, la defensa de los acusados recurrió de nulidad, arbitrio que se conoció en la audiencia pública de seis de enero del año en curso, oportunidad en la cual se incorporó la prueba ofrecida en el recurso y aceptada por esta Corte, convocándose a los intervinientes a la comunicación de la sentencia para el día de hoy, como consta en el acta respectiva.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, el recurso de marras se construye, de manera primordial, sobre la causal de nulidad prevista en el artículo 373 letra a) del código adjetivo, denunciando que la investigación desplegada por el Ministerio Público no fue racional, justa, ni apegada al principio de objetividad, como dispone la Carta Fundamental y el Código Procesal Penal, lo cual influyó determinantemente en la errada condena de los acusados. Lo anterior se produjo desde que el Ministerio Público no buscó esclarecer los hechos dado que jamás se planteó hipótesis alternativas a la tesis del secuestro extorsivo que sostuvo, obcecadamente, desde la génesis de la investigación, pese a los planteamientos y requerimientos de la defensa, rechazando y oponiéndose a las distintas diligencias de relevancia pedidas, forzando a la defensa, incluso, a emplear a investigadores privados que evacuaran las diligencias negadas y recopilaran elementos de convicción dirigidos a esclarecer su versión de los hechos. Denuncia que el ente persecutor, más que investigar los hechos, ofició en los hechos como un representante de quien manifestaba ser la víctima. La Fiscalía no investigó la existencia de deudas o créditos entre la víctima y los imputados que permitiera justificar, bajo una tesis distinta a la del secuestro, los traspasos de dineros o propiedades. La Fiscalía tampoco investigó los movimientos de dineros y bienes entre la víctima y su mano derecha, el acusado Juan Pablo Runín Águila, durante los últimos años, para indagar si el traspaso de dinero durante los días de los hechos correspondía o no a alguna comisión por pago de servicios, y descartar así la tesis del secuestro. La Fiscalía tampoco investigó las labores que Juan Pablo y Marco Antonio Runín Águila estaban realizando en beneficio y representación de la víctima previo a los días de los hechos materia de la acusación ante distintas instituciones tales como Conaf y Edelaysén, junto a las gestiones ante abogados que en esa época tramitarían una demanda en favor de la víctima y en contra de dichas instituciones, para reclamar el pago de cuantiosos e ingentes perjuicios. Tampoco se investigó la relación entre la víctima y el imputado Juan Pablo Runín Águila, la que, conforme a los antecedentes aportados por la defensa, daba cuenta, no de una relación laboral ni tampoco de una relación de íntimos amigos, sino más bien a una relación que iba más allá, propia de una relación de pareja, que solían viajar solos y por mucho tiempo por el mundo, a costa de invitaciones de la víctima, cuya ruptura inesperada y negativa de Juan Pablo para irse a vivir juntos a España, sumado a conflictos que provocaron la separación con su antigua pareja, eran la clave para entender el móvil dirigido a engañar a Juan Pablo a fin de “hacerlo pagar” aunque fuere encerrándolo junto a sus hermanos en una cárcel. De este modo, no se investigó si la víctima mantenía alguna razón o motivación para traspasar libremente sus bienes ni ninguna de

Fallo

fallo que se funda únicamente en conjeturas, por lo que solicita se declare la nulidad de la sentencia y el juicio oral, remitiendo los antecedentes al tribunal oral en lo penal no inhabilitado que corresponda, para que éste disponga la realización de un nuevo juicio oral. Como sexta causal de invalidación postula, nuevamente el motivo absoluto de nulidad previsto en el literal e) del artículo 374 del compendio adjetivo, afirmando que la sentencia se dictó vulnerando, en la valoración de la prueba, las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados. Expone que se transgredió el principio de la lógica de la razón suficiente, por cuanto la sentencia tuvo por acreditados ciertos hechos, únicamente en base a los meros dichos de la víctima. La sentencia dio por acreditado que la víctima habría estado encerrada en una habitación en base únicamente a sus dichos, en circunstancias que no se encontró evidencia biológica perteneciente a la víctima en tal habitación, sino que en otra habitación. Se dio por cierto en base únicamente a los dichos de la víctima que ésta estuvo cautiva en una habitación del lodge de pesca, pese a que se encontraron evidencias biológicas suyas fuera de dicha habitación. Es decir, en la habitación del cautiverio no se encontró evidencia biológica de la víctima, sino que, en otros lugares, dando simplemente por cierto lo primero. Asimismo, dio por cierto que los imputados sustrajeron los celulares y claves

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. Vistos: El Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Coyhaique, por sentencia de ocho de septiembre de dos mil veinticinco, en la causa RIT 69-2025, RUC 2.310.006.599-1, condenó a Juan Pablo Runín Águila a la pena de quince años y un día de presidio mayor en su grado máximo y a las accesorias legales, en calidad de autor de un delito consumado de

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