SILVA/SILVA
Rol
29799-2025
Fecha
26 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, rectificada el veintitrés de julio del mismo año y en contra de la sentencia complementaria de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, pronunciada por dicho tribunal de alzada, mediante las cuales se revocó el fallo de primera instancia de tres de abril de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por las demandadas y rechazó las demandas de simulación y nulidad absoluta, resolviendo en su lugar que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción extintiva opuestas por las demandadas y que se acoge la demanda de simulación y nulidad absoluta respecto del contrato de compraventa de 41.000 acciones de la sociedad “Viñedos De Chile S.A.”, celebrado el quince de noviembre de dos mil seis. En cuanto a los recursos de casación en la forma: 2°.- Que, sin perjuicio de la oportunidad en que los recursos de casación en la forma fueron interpuestos por la parte demandada, estos serán analizados guardando un orden lógico atendidas las causales esgrimidas. 3°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia complementaria de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia cuestionada fue pronunciada por los Ministros Gerardo Bernales Rojas, Blanca Rojas Arancibia y el Abogado Integrante Rodrigo de la Vega Parra, respecto de quienes se encontraba pendiente un incidente de recusación amistosa deducido al amparo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de noviembre de 2025 (folio 64), el que sólo vino a ser resuelto el 27 del mismo mes y año, esto es, cinco días hábiles después de dictada la sentencia complementaria, de manera que el fallo se pronunció cuando se encontraba pendiente la decisión de la recusación promovida por su parte. 4°.- Que, del tenor de lo expuesto precedentemente se advierte que los hechos en que se funda la causal de casación en la forma evocada por la demandada no constituyen el vicio a que se refiere la misma, desde que del mérito de autos no se vislumbra que se haya verificado la situación planteada por la recurrente. En efecto, de las hipótesis a que se refiere el precepto invocado por el demandado, éste se remite a aquella circunstancia consistente en haberse dictado el fallo por un juez, respecto de quien se encuentre pendiente una recusación o respecto de quien tal recusación haya sido declarada por tribunal competente y, de los antecedentes agregados al proceso se constata que al momento de dictarse la sentencia impugnada por los miembros de la Sala cuya inhabilidad cuestiona el recurrente, no se había planteado a su respecto causal de recusación alguna y mucho menos existía declaración en tal sentido; incidente que fue formulado con posterioridad a través del planteamiento de una recusación amistosa el día 21 de noviembre de 2025 a las 22:30:39 según se observa a folio 64 de la Carpeta Electrónica de Segunda Instancia, en circunstancia que la sentencia complementaria fue suscrita por los miembros del acuerdo en esa misma fecha pero entre las 15:41 y 15:49 horas según se lee de folio 61. 5°.- Que, asimismo, la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia de veintisiete de junio de dos mil veinticinco, estimando que se han configurado las siguientes causales, que lo hacen procedente: a) La del artículo 768 N° 5 del Código de Procedimiento Civil, en haber sido pronunciada la sentencia con omisión del requisito enumerado en el N°6 del artículo 170 del mismo Código, por cuanto el fallo de alzada no se pronunció sobre defensas sustantivas oportunamente opuestas, en particular, la falta de legitimación activa del actor para impugnar actos de una E.I.R.L. distinta del causante y la improcedencia de calificar de ilícita la causa respecto de bienes específicos ajenos a su cuota hereditaria. b) La del artículo 768 N° 7 del Código de Procedimiento Civil, por contener la sentencia decisiones contradictorias, pues la sentencia simultáneamente afirma que, antes del juicio de filiación, el actor estaba en imposibilidad jurídica absoluta de accionar y, a la vez, que esa misma demanda de filiación interrumpió la prescripción de acciones patrimoniales. Agrega que mezcla interrupción con suspensión del plazo, configurando conclusiones mutuamente incompatibles que influyen en lo resolutivo. c) La causal del artículo 768 N°5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N°4 del mismo texto legal, por haberse dictado una sentencia que deja de plasmar las necesarias consideraciones de hecho y jurídicas que conducen al tribunal a adoptar la decisión que se materializa en el rechazo de las alegaciones de fondo relativas a la inconcurrencia de
Fundamentos
motivos de simulación y de nulidad del contrato de compraventa de acciones de 15 de noviembre de 2006, limitándose a afirmar en forma genérica que la prueba rendida acredita fehacientemente los vicios que afectan la validez del contrato sin expresar ni esbozar de qué manera se valoró el material probatorio ni qué normas legales permitieron asilar las conclusiones. d) La causal del artículo 768 N°4 del Código de Procedimiento Civil, por haber incurrido la sentencia en ultra petita bajo la modalidad de extra petita, al extender la decisión a puntos ajenos a aquellos que fueron sometidos a la decisión del tribunal, razonando en torno a acciones que no fueron objeto de la controversia sustantiva -las acciones propias del heredero preterido, esto es, la de petición de herencia y la de reivindicación de cuota o bienes hereditarios de los artículos 1264 y 1268 del Código Civil- y al imponer, en el resolutivo, que los bienes objeto del contrato simulado deben incorporarse a la masa partible de la herencia de don Juan Pablo Silva Venegas, imputándose al haber de doña María Laura Silva Parot como anticipo de su legítima. 6°.- Que en lo tocante a la causal de casación formal consignada en la letra a) del considerando precedente, corresponde desestimarla, toda vez que, por una parte, mediante sentencia complementaria de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, la Corte de Apelaciones de Talca se pronunció sobre la excepción de falta de legitimación activa del actor, desestimándola, de manera que el vicio que sustentaba la causal en estudio ha desaparecido y, por otra, la falta de menciones referida a la improcedencia de calificar de ilícita la causa respecto de bienes específicos ajenos a su cuota hereditaria, no configuran en modo alguno la decisión del asunto controvertido a que se refiere el artículo 170 N°6 del Código de Procedimiento Civil, puesto que se trata de alegaciones que se formulan al tribunal para arribar a la decisión final y resolver el conflicto planteado en la litis, de modo que no han podido incurrir en infracción alguna a su respecto. Cuestión distinta es que la parte recurrente pretenda atribuir la calidad de una excepción a meras alegaciones y defensas, las cuales lógicamente han sido resueltas en la sentencia desde que ésta acoge la demanda dando por establecido todos los requisitos de la acción de simulación y nulidad intentada. 7°.- Que, en relación con la causal de casación formal consignada en la letra b) del considerando quinto, el recurso será declarado inadmisible puesto que los hechos en que se funda el vicio denunciado no constituyen la causal invocada. En efecto, no pueden existir decisiones contradictorias en un
Fallo
fallo de primera instancia de tres de abril de dos mil veintitrés, que acogió la excepción de prescripción extintiva opuesta por las demandadas y rechazó las demandas de simulación y nulidad absoluta, resolviendo en su lugar que se rechazan las excepciones de falta de legitimación activa y de prescripción extintiva opuestas por las demandadas y que se acoge la demanda de simulación y nulidad absoluta respecto del contrato de compraventa de 41.000 acciones de la sociedad “Viñedos De Chile S.A.”, celebrado el quince de noviembre de dos mil seis. En cuanto a los recursos de casación en la forma: 2°.- Que, sin perjuicio de la oportunidad en que los recursos de casación en la forma fueron interpuestos por la parte demandada, estos serán analizados guardando un orden lógico atendidas las causales esgrimidas. 3°.- Que la parte demandada recurre de casación en la forma en contra de la sentencia complementaria de veintiuno de noviembre de dos mil veinticinco, estimando que se ha configurado la causal del artículo 768 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la sentencia cuestionada fue pronunciada por los Ministros Gerardo Bernales Rojas, Blanca Rojas Arancibia y el Abogado Integrante Rodrigo de la Vega Parra, respecto de quienes se encontraba pendiente un incidente de recusación amistosa deducido al amparo del artículo 124 del Código de Procedimiento Civil, el 21 de noviembre de 2025 (folio 64), el que sólo vino a ser resuelto el 27 del mismo mes y año, esto es, cinco días hábiles después de dictada la sentencia complementaria, de manera que el fallo se pronunció cuando se encontraba pendiente la decisión de la recusación promovida por su parte. 4°.- Que, del tenor de lo expuesto precedentemente se advierte que los hechos en que se funda la causal de casación en la forma evocada por la demandada no constituyen el vicio a que se refiere la misma, desde que del mérito de autos no se vislumbra que se haya verificado la situación planteada por la recurrente. En efecto, de las hipótesis a que se refiere el precepto invocado por el demandado, éste se remite a aquella circunstancia consistente en haberse dictado el fallo por un juez, respecto de quien se encuentre pendiente una recusación o respecto de quien tal recusación haya sido declarada por tribunal competente y, de los antecedentes agregados al proceso se constata que al momento de dictarse la sentencia impugnada por los miembros de la Sala cuya inhabilidad cuestiona el recurrente, no se había planteado a su respecto causal de recusación alguna y mucho menos existía declaración en tal sentido; incidente que fue formulado con posterioridad a través del planteamiento de una recusación amistosa el día 21 de noviembre de 2025 a las 22:30:39 según se observa a folio 64 de la Carpeta Electrónica de Segunda Instancia, en circunstancia que la sentencia complementaria fue suscrita por los miembros del acuerdo en esa misma fecha pero entre las 15:41 y 15:49 horas según se lee de folio 61. 5°.- Que, as
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Santiago, veintiséis de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que, en este juicio ordinario, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo interpuestos por la parte demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Talca el veintisiete de junio de dos mil veinticinco, rectificada el veintitrés de jul
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