JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

GAETE CON FUNDACION EDUCACIONAL SAINT PAUL COLLEGE

Rol

55109-2025

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA, MATERIA UNIFICADA O SIN DISPERSIÓN

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de nulidad interpuesto contra la de instancia que dio lugar parcialmente a la demanda, declaró improcedente el despido y desestimó la devolución del empleador del aporte a la cuenta individual de cesantía del trabajador y, en sentencia de reemplazo, ordenó su pago. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar la procedencia del descuento o imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituida por las cotizaciones efectuadas por el empleador, más su rentabilidad, de la indemnización por años de servicio, conforme al artículo 13 de la Ley N°19.728, en aquellos casos en que la causal de término de contrato invocada es la de necesidades de la empresa, del artículo 161 del Código del Trabajo, pero el despido es, posteriormente, declarado judicialmente como injustificado, indebido o improcedente”. Cuarto: Que, con relación a la materia propuesta para unificación, el recurrente alega que la sentencia impugnada determinó que, tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía constituyen un efecto propio de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo, en lo que respecta al despido por necesidades de la empresa. Por tanto, si el término del contrato por esta causal es considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface una condición esencial, en la medida que no tuvo por fundamento una de las que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Así, señaló, no podría validarse la imputación a la indemnización cuando la causa que lo genera fue declarada injustificada, de lo contrario se produciría un contrasentido insalvable, pues el despido lo sería, pero la imputación consecuente, que fue planteada por la misma parte que produce el despido declarado sin fundamento legal, mantendría su eficacia Lo que, sostiene en su arbitrio la recurrente, resulta contradictorio con lo resuelto por las sentencias de contraste que acompaña a su recurso, dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°32.714-2021, N°25.723-2019 y N°23.348-2018, que expresan, en síntesis, una tesis jurídica diversa y resuelven que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado improcedente el despido, ya que la sanción únicamente corresponde al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el

Fundamentos

considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose, sin variación, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que este tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de ésta, que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que les ha sido conferido por los artículos 483 y 483-A del estatuto laboral.

Fallo

Por tanto, si el término del contrato por esta causal es considerado injustificado por la judicatura laboral, simplemente no se satisface una condición esencial, en la medida que no tuvo por fundamento una de las que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Así, señaló, no podría validarse la imputación a la indemnización cuando la causa que lo genera fue declarada injustificada, de lo contrario se produciría un contrasentido insalvable, pues el despido lo sería, pero la imputación consecuente, que fue planteada por la misma parte que produce el despido declarado sin fundamento legal, mantendría su eficacia Lo que, sostiene en su arbitrio la recurrente, resulta contradictorio con lo resuelto por las sentencias de contraste que acompaña a su recurso, dictadas por esta Corte, en las causas Roles N°32.714-2021, N°25.723-2019 y N°23.348-2018, que expresan, en síntesis, una tesis jurídica diversa y resuelven que procede el aludido descuento, aun cuando se haya declarado improcedente el despido, ya que la sanción únicamente corresponde al recargo del 30% de la indemnización por años de servicio, lo que conduce a emitir un pronunciamiento al respecto. Quinto: Que las sentencias reseñadas en el considerando precedente dan cuenta que, en algún momento existieron distintas interpretaciones respecto de la materia indicada, la que se encuentra unificada desde hace algún tiempo por esta Corte, a partir de la sentencia dictada en la causa Rol N°92.645-2021, de 3 de agosto de 2022, sosteniéndose, sin variación, que una condición sine qua non para que opere el descuento de que se trata, es que el contrato de trabajo haya terminado efectivamente por las causales previstas en el artículo 161 del Código del Trabajo, lo que se ve corroborado por su artículo 168 , letra a), de manera que si la sentencia declara injustificado el despido priva de base a la aplicación del inciso segundo del artículo 13 de la Ley N°19.728, pues tanto la indemnización por años de servicio como la imputación de la parte del saldo de la cuenta individual por cesantía, constituyen un efecto que emana de la exoneración prevista en el artículo 161 del Código del Trabajo. En consecuencia, si el término del contrato por necesidades de la empresa fue considerado injustificado por el tribunal, simplemente no se satisface la condición, en la medida que el despido no tuvo por fundamento una de las causales que prevé el artículo 13 de la Ley N°19.728. Sexto: Que, de esta manera, no aparece que este tema cuya línea jurisprudencial se procura unificar requiera de la aplicación del mecanismo unificador que importa el arbitrio intentado, por lo que se debe decretar su inadmisibilidad, puesto que la necesidad de uniformidad de la materia y la disparidad de decisiones respecto de ésta, que se proponen como argumento para sostenerlo, no se advierten concurrentes en este caso, teniendo particularmente en cuenta para así resolverlo, el carácter especialísimo y excepcional que les ha sido conferido por los

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Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua, que acogió el de

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