JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

SALAZAR CON COMPAÑÍAS CIC S.A.

Rol

55295-2025

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Reforma Laboral

Resultado

INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de nulidad interpuesto contra la de instancia que acogió la demanda, declaró el despido improcedente y ordenó el pago de las prestaciones que señala. Segundo: Que según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el recurso de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en el artículo 483-A del cuerpo legal antes citado, aparece que esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia de derecho propuesta para ser unificada consiste en “Determinar si la causal de término del contrato de trabajo del artículo 161, inciso primero del Código del Trabajo, “necesidades de la empresa”, al ser una causal objetiva, solo puede ser invocada por el empleador cuando los hechos en que se funda constituyan hechos graves y permanentes.” Cuarto: Que la sentencia impugnada rechazó el arbitrio fundado en las causales de los artículos 478 e) y, en subsidio, 478 b) del Código del Trabajo, con relación a la primera, dado que la sentencia recurrida considera toda la prueba aportada por la parte demandada, siendo cosa distinta que la recurrente estime que esa prueba es suficiente para tener por acreditadas sus pretensiones o que existe error en la apreciación de los medios probatorios, puesto que para ese fin se previó la causal de la letra b) del artículo 478, en la medida que exista una vulneración de las reglas de la sana crítica y que ésta sea manifiesta. Lo que se exige respecto de esta causal, es que la sentencia deba contener el análisis de la prueba que sea conducente para acreditar los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a ello y no aquéllos que no lo sean, cuestión que se realizó, dando cumplimiento al numeral 4 del artículo 459 del Código del Trabajo. Respecto de la segunda, sostuvo que la judicatura se hizo cargo de las probanzas rendidas, de las que extrajo los elementos necesarios para fundar su decisión, todo lo cual está muy lejos de afectar el principio de la lógica, de la razón suficiente y de las máximas de la experiencia. Lo que la recurrente reprocha no es que la sentencia hubiese sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, sino que lo que pretende es que se adopte una decisión diferente, en base a la prueba rendida, intento que no puede obtenerse en sede del recurso de nulidad. Por lo demás, señaló, la prueba fue apreciada conforme a las normas de la sana crítica. De esta forma, no ha podido constatarse un pronunciamiento sustancial que se relacione con la materia de derecho propuesta por la demandada, por lo que el recurso intentado debe ser desestimado en esta etapa procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°55.295-25.

Fallo

Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. N°55.295-25.

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandada en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Chillán, que rechazó el de

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