C.A. de Talca

CISTERNA/UTAL

Rol

1536-2025

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los

Fundamentos

motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la recurrida Universidad contenida en la Resolución Exenta RA N°333/2696/2024 de 26 de junio de 2024 por medio de la cual se puso término anticipadamente al vínculo estatutario a contrata que la unía con el actor, sin que exista discusión respecto a que prestaba servicios bajo tal modalidad. La defensa de la recurrida se asiló en haber obrado de acuerdo a sus facultades, mediante una resolución fundada. Segundo: Que, la sentencia en alzada rechazó la acción constitucional deducida, fundando su decisión en que la cuestión sometida a su conocimiento contiene un aspecto controvertido, de carácter sustantivo o medular, imposible de dilucidar en sede de protección, al requerir de probanzas a recibir en un procedimiento contencioso, de manera de determinar si las circunstancias en las que se basa el acto expulsivo, múltiples y detalladas por la Universidad, de naturaleza orgánica, estructural, administrativas funcionarias y de otra índole, resultan aplicables al caso concreto, habida consideración que, desde el punto de vista formal, la resolución impugnada estaría dictada por quien tiene la atribución legal para ello, en caso previsto por la ley y con fundamentos plausibles, descartando una ilegalidad o arbitrariedad en tal actuar. Tercero: Que, según consta de los antecedentes allegados al proceso, el actor prestó servicios para la Universidad de Talca a contar del 5 de noviembre de 2018, siempre en calidad de contrata, renovándose tal vínculo para los años 2019, 2020, 2021, 2022, 2023 y 2024. Como se advierte de las resoluciones respectivas acompañadas a la causa, a contar del 5 de noviembre de 2019 el recurrente prestó servicios en la Vicerrectoría Académica, Escuela de Graduados, designación que fue prorrogada, sin modificaciones, por todos los señalados años, hasta la dictación de la Resolución Exenta RA N° 333/5288/2023, que dispuso su contratación entre el 1 de enero y el 31 de diciembre del año 2024. Cuarto: Que, la lectura del acto recurrido no ofrece fundamentos de hecho suficientes para justificar la decisión adoptada respecto del recurrente, de modo que su desvinculación anticipada al término legal de su contrata deviene en arbitraria. Quinto: Que, en efecto, establecido lo señalado en el fundamento que antecede, al haberse designado al recurrente para prestar servicios durante el año 2024 para la Universidad de Talca bajo la modalidad de contrata, como se indicó, se trata de un vínculo esencialmente temporal, pero respecto del cual debe respetarse su término establecido al momento del nombramiento, salvo que por razones fundadas se determine por el Servicio la necesidad de ponerle fin antes de su vencimiento. Como se advierte de la Resolución Exenta RA N°333/2696/2024 de 26 de junio de 2024, pese a que se invocan “un cambio en sus funciones” y “las exigencias que impone una univer

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de fecha tres de enero de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca y, en consecuencia, se acoge la acción constitucional deducida por don José Manuel Gaete Martínez en contra de la Universidad de Talca, y se deja sin efecto la Resolución Exenta RA N°333/2696/2024 de 26 de junio de 2024, emanada de dicho plantel universitario, sólo en cuanto pone término anticipado a la contrata del recurrente, ordenándose, en consecuencia, el pago de sus remuneraciones desde que fuera separado y hasta la expiración natural de la contrata ilegalmente interrumpida, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2024. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Matus quien estuvo por confirmar la sentencia impugnada, teniendo además presente, lo siguiente: 1°) Que la resolución recurrida esgrime como fundamento para la decisión de poner término anticipado a la contrata del actor, que la Universidad de Talca suprimió la Unidad de Gestión de Alumnos y Graduados en que éste se desempeñaba, debido a una reorganización interna necesaria para dicho organismo regional. 2°) Que los artículos 146 y 154 de la Ley 18.834 sobre Estatuto Administrativo, permiten al Jefe de Servicio suprimir cargos en la Planta Administrativa en procesos de restructuración o fusión. 3°) Que el último de estos preceptos dispone que “En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal”. 4°) Que, en consecuencia, habiendo establecido el legislador la posibilidad de cesar el cargo de un funcionario de planta debido a la supresión del empleo por reestructuración, cuyo es el caso de autos; con mayor razón es posible ponerle término anticipado a un vínculo a contrata, aun cuando le asista el principio de confianza legítima. 5°) Que, por lo razonado, a juicio de este disidente queda en evidencia que el acto por esta vía impugnado se encuentra debidamente fundado y no puede ser calificado de ilegal o arbitrario, no advirtiéndose la vulneración de las garantías constitucionales denunciadas por el recurrente. Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Ruiz y la disidencia, de su autor. Regístrese y devuélvase. Rol Nº1.536-2025. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sra. Adelita Ravanales A., Sr. Jean Pierre Matus A. y Sr. Diego Simpértigue L. y por los Abogados Integr

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de los motivos séptimo y octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar, presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad se reprocha es la decisión de la recurrida Universidad contenida en la Resolución Exenta RA N°333/2696/2024 de 26 de junio de 2024 por medio de la cual

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