C.A. de Santiago

WITTWER/VIVANCO

Rol

57330-2025

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Reforma

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA (M)

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se reemplaza, en el primer párrafo de la motivación duodécima, la oración “indicios graves, precisos y concordantes en orden a” por la frase “elementos con mérito suficiente para estimar, en este estadio procesal,”. En su párrafo segundo, se sustituyen las palabras “recibió” por la expresión “habría recibido”. En el tercer parágrafo del mismo motivo, se remplaza la palabra “incurrió” por la frase “habría incurrido”. En el basamento decimotercero, se reemplaza la palabra “inferir” por “imputar”. En el

Fundamentos

considerando decimocuarto, se reemplaza la frase “surgen evidencias serias, graves y plausibles,” por “existen elementos suficientes”; y, se elimina la palabra “suficiente” después de la palabra “mérito”. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, en este proceso se ha tramitado la querella de capítulos —y su ampliación— deducida por doña Carmen Gloria Wittwer Opitz, Fiscal Regional de Los Lagos, en contra de la ex Ministra de este Tribunal Ángela Francisca Vivanco Martínez, por los delitos de cohecho por la función o en razón del cargo, previsto en el artículo 248, inciso 1º del Código Penal; cohecho prestacional o por actuación u omisión del cargo, contemplado en el inciso 2º de la norma citada; cohecho propio —con infracción estatutaria— o en contravención a los deberes del cargo simple, previsto en inciso 1º de la norma precitada; cohecho propio —con infracción estatutaria— o en contravención a los deberes del cargo agravado, previsto en el artículo 249 del código de castigo; y, lavado de activos, previsto en el artículo 27 de la ley Nº19.913. En todos ellos se le ha atribuido participación a título de autora, conforme el artículo 15 Nº1 del código punitivo, invocando —respecto de los primeros cuatro tipos penales— la circunstancia agravante, de efecto extraordinario, prevista en el artículo 251 quinquies, N°1 del Código Penal. Segundo: Que, tal como lo refiere el

Fallo

fallo en alzada, la querella se articula sobre la base de cuatro capítulos, los cuales contienen las imputaciones que se atribuyen a la capitulada, referidas al conocimiento y fallo de un recurso de aclaración, rectificación y enmienda en relación con la sentencia dictada en el ingreso Nº141.421-2023, para el cual no habría declarado la inhabilidad que le afectaba en relación con los abogados recurrentes, intervención por la cual se ordenó, a la estatal Codelco, un pago de $4.415.816.192, por concepto de desmovilización de maquinarias, atribuyéndole, aparentemente, haber recibido una retribución pecuniaria; por el segundo, se imputa el haber fallado en favor de los intereses representados por los abogados mencionados, a través de un recurso de queja, mediante el cual se ordenó a Codelco un pago total de $1.026.602.196, nuevamente sin declarar la inhabilidad que le afectaba, decisión por la cual habría recibido otra retribución económica por parte de los abogados mencionados; por el tercero, a través del cual se le imputa el delito de lavado de activos, por haber reintroducido al mercado formal dineros obtenidos de las operaciones, presuntamente ilícitas, que se le atribuyen; y, por el cuarto, por haber intervenido para agilizar el conocimiento del citado recurso de protección, concurriendo a acogerlo y obteniendo, aparentemente, una retribución económica por sus gestiones. Tercero: Que la defensa de la capitulada, al deducir su recurso de apelación, solicitó revocar la sente

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: Se reemplaza, en el primer párrafo de la motivación duodécima, la oración “indicios graves, precisos y concordantes en orden a” por la frase “elementos con mérito suficiente para estimar, en este estadio procesal,”. En su párrafo segundo, se sustituyen las palabras

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