ESSBIO S.A./DIRECCION GENERAL DE AGUAS - (LTE) - VUELVE A TABLA
Rol
53813-2025
Fecha
23 de enero de 2026
Materia
Civil
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol Nº 53.813-2025 de esta Corte Suprema, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2.725 de 10 de septiembre de 2024, dictada por la Dirección General de Aguas, mediante la cual, a su vez, desestimó un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución Exenta N°3.978, de 28 de diciembre de 2023, que en lo que interesa, obliga a la reclamante a pagar patente por la no utilización de los derechos de aguas superficiales que singulariza. Segundo: Que el recurso denuncia la errónea aplicación de los artículos 129 bis 9 y 129 bis 12 del Código de Aguas, puesto que la acertada comprensión de las normas cuya inobservancia reclama, revela que el pago de una patente por la no utilización de las aguas, contiene exenciones, entre ellas, aquellos derechos de aprovechamiento que posean las empresas de servicios públicos sanitarios y que se encuentren afectos a su respectiva concesión, de modo que, la patente Nº 10.594 debió quedar excluida, pues, como ocurre en el caso de autos, por esa sola circunstancia se suprime la posibilidad de considerar los derechos como afectos al pago de patente por la no utilización de las aguas. Sin embargo, según explica, aquello no fue debidamente ponderado por los sentenciadores, a pesar de acreditar la efectividad de sus aseveraciones. En atención a ello es que también se infringen las normas reguladoras de la prueba, en especial el artículo 342 “y siguientes” del Código de Procedimiento Civil, el artículo 129 bis 10 del Código de Aguas “y demás normas pertinentes”, como consecuencia de no valorar adecuadamente los antecedentes que fueron incorporados en el procedimiento, cuestión que, condujo a la errónea incorporación de la Patente Nº 10.594 dentro del Listado de Patentes por No Uso publicado por la D.G.A. Tercero: Que, comenzando con el análisis del arbitrio, cabe consignar que su sola exposición deja al descubierto las serias falencias que le aquejan, las que merman considerablemente la viabilidad de este. En efecto, el recurso presenta una estructura similar a la de un recurso de apelación, toda vez que se limita a señalar al comienzo una serie de consideraciones previas relacionadas con los hechos que dan cuenta del origen del reclamo de ilegalidad de que se conoce y su posterior resolución, haciendo referencia a la normativa que se considera infringida, empero luego, no se refiere concretamente cómo se produce el error de derecho relacionándolo expresamente con cada una de las normas vulneradas, desconociendo la recurrente el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código. De acuerdo con dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que, al interponer un recurso de la especie, la recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho de que adolece la resolución recurrida. Aparte del cumplimiento del requisito enunciado, con idéntica rigurosidad, el mismo artículo 772 del Código de Enjuiciamiento Civil impone, a quien interponga un recurso de casación en el fondo, la obligación de señalar en el respectivo escrito el modo en que él o los errores de derecho que denuncia han influido sustancialmente en lo dispositivo de la sentencia que trata de invalidar. En este aspecto, se debe enfatizar que tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir los yerros jurídicos que pueden conducir a la invalidación del fallo en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, análisis que en el caso concreto esta Corte no puede realizar, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. Atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas denunciadas, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador, cuestión que, ante todo impide modificar los hechos asentados por los sentenciadores del fondo. Cuarto: Que en atención a las disquisiciones precedentes el recurso de casación en el fondo aparece desprovisto de asidero. Por estas consideraciones y visto, asimismo, lo prevenido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 53.813-2025.
Fallo
fallo en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción, análisis que en el caso concreto esta Corte no puede realizar, por cuanto ello importaría dejar a la discrecionalidad de esta Corte la determinación del error de derecho en que pudiera incurrir la sentencia, cuestión que atañe a un asunto que la ley ha impuesto a la parte agraviada. Atento a lo expresado, resulta innegable que el recurso que se analiza, en lo que dice relación con las normas denunciadas, carece de razonamientos concretos y precisos dirigidos a demostrar los errores de derecho en que habrían incurrido los sentenciadores, constriñendo su exposición a planteamientos generales, los que por su amplitud y falta de precisión, adolecen de vaguedad y confusión, lo que no se condice con la exigencia impuesta por el legislador, cuestión que, ante todo impide modificar los hechos asentados por los sentenciadores del fondo. Cuarto: Que en atención a las disquisiciones precedentes el recurso de casación en el fondo aparece desprovisto de asidero. Por estas consideraciones y visto, asimismo, lo prevenido en los artículos 764, 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en contra de la sentencia de seis de octubre de dos mil veinticinco. Regístrese y devuélvase. Rol Nº 53.813-2025.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en estos autos rol Nº 53.813-2025 de esta Corte Suprema, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por la reclamante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Resolución Exenta N° 2.725 de 10 de septi
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