C.A. de Santiago

OCHOA SALABER CARLOS CON INMOBILIARIA LOS BRAVOS S.A (A)

Rol

60646-2024

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)

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Hechos

VISTO: En los autos arbitrales tramitados ante el juez árbitro arbitrador mixto don Raúl Lecaros Zegers, caratulados “Ochoa Salaber, Carlos con Inmobiliaria Los Bravos S.A.” seguidos por acción de resolución de contrato, por sentencia de primera instancia de treinta de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de resolución del contrato de promesa de compraventa celebrado por las partes con fecha treinta de septiembre de 2019, y condenó a la demandada al pago de la cantidad estipulada en dicho contrato a título de cláusula penal, ascendente a 2.765 Unidades de Fomento al día del pago efectivo, condenándose a cada parte al pago de las costas. El demandado apeló de dicho fallo y, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó. En contra de esta última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, el recurrente señaló que el

Fallo

fallo y, por sentencia de veintiuno de noviembre de dos mil veinticuatro, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago lo confirmó. En contra de esta última sentencia la parte demandada dedujo recurso de casación en el fondo. Se trajeron los autos en relación. CONSIDERANDO: Primero: Que fundamentando su pretensión invalidatoria, el recurrente señaló que el fallo infringe los artículos 346 N°3, 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil y artículo 45 e inciso 1° del artículo 1554 del mismo cuerpo legal. Sostiene en síntesis, que la sentencia recurrida no tuvo por acreditado un acuerdo acaecido entre las partes para prorrogar la época de suscripción del contrato prometido, en circunstancias que éste se encontraba probado con un documento no objetado, con la declaración de un testigo y con la confesión espontánea del demandante en su escrito de réplica, infringiéndose por tanto lo dispuesto en los artículos 346 N°3, 384 N°1 y 426 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1713 del Código Civil. Afirma que su parte acompañó una cadena de 13 correos electrónicos que contienen modificaciones al contrato de promesa, y en el de fecha 26 de marzo de 2020, remitido por el actor dejando constancia escrita respecto de lo que las partes habían acordado en una llamada telefónica previa “planificar la firma de la compraventa en una fecha posterior a la preentrega”, lo que fue ratificado por el testigo Sr. Le Roy, ejecutivo de la inmobiliaria que durante el proceso de venta atendió personalmente los requerimientos del Sr. Ochoa, quien declaró en el mismo sentido del correo electrónico, testimonio que, valorado en conformidad al numeral 1° del artículo 384 en relación con el artículo 426, ambos del Código de Procedimiento Civil, permitía tener por acreditado el acuerdo de voluntades en orden a modificar los términos de la promesa, en cuanto a la época de suscripción del contrato prometido, toda vez que existiendo un documento emanado de la contraria en el mismo sentido, debería haberse establecido una presunción con caracteres suficientes de gravedad y precisión para los efectos de constituir plena prueba, lo que no hicieron los jueces del grado incurriendo en los errores a las normas reguladoras que se denuncian. A mayor abundamiento, asegura que la contraria reconoció en su réplica (punto 37) la existencia de “la comunicación del 26 de marzo, por lo demás, iniciada a instancias de don Carlos Ochoa”, y que dicha confesión espontánea de la contraria por medio de su apoderado y relativa a un hecho personal de la parte debió haber producido plena fe en contra de ella, más aún cuando existía al menos un principio de prueba por escrito, conforme a lo estipulado en el artículo 1713 del Código Civil, no obstante lo cual el fallo recurrido razonó que no se había acompañado un “instrumento público o privado” en el que constara la modificación de la época en que debía suscribirse el contrato prometido. Señala que conform

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. VISTO: En los autos arbitrales tramitados ante el juez árbitro arbitrador mixto don Raúl Lecaros Zegers, caratulados “Ochoa Salaber, Carlos con Inmobiliaria Los Bravos S.A.” seguidos por acción de resolución de contrato, por sentencia de primera instancia de treinta de marzo de dos mil veintidós, se acogió la demanda de resolución del contrato

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