C.A. de Santiago

TORRES VICENCIO PAOLA ANDREA / VENEGAS MENDEZ RICARDO DOMINGO

Rol

43140-2025

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA, CASACIÓN FON

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento arbitral de partición de bienes, seguido ante el Sr. Juez Partidor, Roberto Fasani Puelma, caratulado “Torres Vicencio Paola Andrea con Venegas Méndez Ricardo Domingo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por la parte demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de diez de septiembre de dos mil veinticinco, que confirmó el laudo y ordenata, de treinta de enero de dos mil veintitrés. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: Segundo: Que la recurrente de casación formal funda su arbitrio, en primer término, en la causal de invalidación prevista en el numeral 5° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el numeral 5° del artículo 170 del mismo cuerpo legal. En síntesis, explica que la anomalía formal se produce porque el fallo recurrido omitió enunciar las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció, limitándose los jueces de alzada sólo a confirmar la sentencia de primer grado. Por otra parte, invoca la causal de invalidación del numeral 7° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, al contener la sentencia decisiones contradictorias, toda vez que –por un lado– reconoce la existencia de diversas deficiencias en la tramitación del procedimiento arbitral, y luego de forma inexplicable confirma el laudo arbitral; precisando que éste reguló las costas personales a que su parte fue condenada en diversas incidencias, no obstante encontrarse precluida dicha facultad, y resultar desproporcionada su cuantía en relación con el asunto de marras. Finalmente, postula el motivo de invalidación del numeral 9° de la misma disposición antes citada, por cuanto la sentencia de alzada ratificó con su decisión una serie de vicios procesales insubsanables, a propósito de la falta de emplazamiento, la desatención de las reglas del procedim

Fundamentos

motivos de nulidad formal previstos en los numerales 5° y 9° del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, no pueden admitirse desde que revisados los antecedentes del proceso se desprende que el recurso en estudio no fue preparado en los términos que exige el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil. En efecto, la citada disposición dispone que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta denunciada, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley. Sin embargo, en este caso, el reproche de la recurrente se dirige contra el

Fallo

fallo recurrido omitió enunciar las leyes o, en su defecto, los principios de equidad con arreglo a los cuales se pronunció, limitándose los jueces de alzada sólo a confirmar la sentencia de primer grado. Por otra parte, invoca la causal de invalidación del numeral 7° del artículo 768 del Código de Enjuiciamiento Civil, al contener la sentencia decisiones contradictorias, toda vez que –por un lado– reconoce la existencia de diversas deficiencias en la tramitación del procedimiento arbitral, y luego de forma inexplicable confirma el laudo arbitral; precisando que éste reguló las costas personales a que su parte fue condenada en diversas incidencias, no obstante encontrarse precluida dicha facultad, y resultar desproporcionada su cuantía en relación con el asunto de marras. Finalmente, postula el motivo de invalidación del numeral 9° de la misma disposición antes citada, por cuanto la sentencia de alzada ratificó con su decisión una serie de vicios procesales insubsanables, a propósito de la falta de emplazamiento, la desatención de las reglas del procedimiento ordinario aplicable, la irregularidad de las notificaciones efectuadas a su parte, la ausencia de notificación al acreedor hipotecario para el primer remate del inmueble, y defectos de forma y oportunidad de la comunicación realizada a éste para la segunda subasta; unido a la reducción de los plazos de publicación del remate, la errónea fijación del mínimo para la subasta, y la improcedencia de la condena en costas. S

Texto Completo (Preview)

Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento arbitral de partición de bienes, seguido ante el Sr. Juez Partidor, Roberto Fasani Puelma, caratulado “Torres Vicencio Paola Andrea con Venegas Méndez Ricardo Domingo”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo, deducidos por

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