1º JUZGADO DE LETRAS DE LA SERENA

VILLEGAS SEGOBIA, IDES/OLIVARES GONZALEZ, LUZ

Rol

1807-2026

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-3495-2023, caratulado “Villegas Segobia Ides con Olivares González Luz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de la misma ciudad, de veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, que confirmó el fallo de primer grado, de dos de abril de dos mil veinticuatro, que: (i) rechazó la excepción dilatoria de litispendencia; y (ii) acogió la demanda de precario y, en consecuencia, ordenó a la demandada hacer abandono del inmueble que se singulariza, dentro del plazo de veinte días desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 303 N° 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 2195 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida desestimó la excepción dilatoria de litispendencia, y asimismo acogió la demanda de precario, fundado en que no concurre la triple identidad, y que la demandada carece de título que justifique la ocupación del inmueble; en circunstancias que, no obstante no concurrir la triple identidad, se acreditó la existencia de conexidad entre la presente causa y el otro proceso en actual tramitación, cuya resolución incide directamente en autos; unido a que su parte ocupa el inmueble en virtud del vínculo marital que le unió con uno de los antecesores en el dominio de la propiedad, habitando ésta en forma ininterrumpida desde el año 1995, por lo que goza de título suficiente, sin que concurra una tenencia sólo por ignorancia o mera tolerancia de la demandante. Solicita se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la decisión impugnada por esta vía en aquella parte que confirmó la de primer grado que desestimó la incidencia de excepción dilatoria de litispendencia, no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que por sí misma haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación respecto de dicho acápite. Quinto: Que, por otra parte, en lo que concierne a la acción de fondo, examinado el recurso de nulidad fluye que éste se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de precario han dejado asentado que la demandada carece de todo título o antecedente que justifique la ocupación del inmueble, por lo que la tenencia del mismo sólo tiene lugar por la mera tolerancia de la demandante; mientras que a través del arbitrio de nulidad –a diferencia de lo antes consignado– la recurrente postula que su parte sí cuenta con título que justifica la tenencia del referido inmueble atendido el vínculo marital que le unió con uno de los antecesores en el dominio del inmueble. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que tampoco acontece en este caso. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo no puede prosperar por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Cristian Moncada Valenzuela, en representación de la parte demandada, en contra de la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 1807-2026

Fallo

fallo de primer grado, de dos de abril de dos mil veinticuatro, que: (i) rechazó la excepción dilatoria de litispendencia; y (ii) acogió la demanda de precario y, en consecuencia, ordenó a la demandada hacer abandono del inmueble que se singulariza, dentro del plazo de veinte días desde que la sentencia quede ejecutoriada, bajo apercibimiento de lanzamiento, sin costas. Segundo: Que la recurrente de casación en el fondo acusa que el fallo impugnado incurrió en la infracción de los artículos 303 N° 3 y 177 del Código de Procedimiento Civil, y del artículo 2195 del Código Civil. En síntesis, explica que la vulneración normativa se produce porque la sentencia recurrida desestimó la excepción dilatoria de litispendencia, y asimismo acogió la demanda de precario, fundado en que no concurre la triple identidad, y que la demandada carece de título que justifique la ocupación del inmueble; en circunstancias que, no obstante no concurrir la triple identidad, se acreditó la existencia de conexidad entre la presente causa y el otro proceso en actual tramitación, cuya resolución incide directamente en autos; unido a que su parte ocupa el inmueble en virtud del vínculo marital que le unió con uno de los antecesores en el dominio de la propiedad, habitando ésta en forma ininterrumpida desde el año 1995, por lo que goza de título suficiente, sin que concurra una tenencia sólo por ignorancia o mera tolerancia de la demandante. Solicita se invalide la sentencia recurrida, y se dicte sentencia de reemplazo que rechace la demanda de precario, con costas. Tercero: Que el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, dispone que se admite el recurso de casación en el fondo contra sentencias definitivas inapelables, y sentencias interlocutorias inapelables cuando ponen término al juicio o hacen imposible su continuación, dictadas -en lo que interesa para el presente caso- por Cortes de Apelaciones, siempre que se hayan pronunciado con infracción de ley influyendo substancialmente en lo dispositivo del fallo. Cuarto: Que, como puede advertirse, la decisión impugnada por esta vía en aquella parte que confirmó la de primer grado que desestimó la incidencia de excepción dilatoria de litispendencia, no presenta las características de aquéllas aludidas en el motivo precedente, toda vez que no es una sentencia definitiva, ni tampoco una interlocutoria que por sí misma haya concluido el juicio, ni hecho imposible su prosecución; razón por la que el recurso de nulidad intentado no puede admitirse a tramitación respecto de dicho acápite. Quinto: Que, por otra parte, en lo que concierne a la acción de fondo, examinado el recurso de nulidad fluye que éste se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para acoger la acción de precario han dejado asentado que la demandada carece de todo título o antecedente que justifique la ocupación del inmueble, por lo que la tenen

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Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento sumario de precario, seguido ante el Primer Juzgado de Letras de La Serena, bajo el Rol C-3495-2023, caratulado “Villegas Segobia Ides con Olivares González Luz”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la demandada, contra la

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