20º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SERVICIOS FINANCIEROS PROGRESO S.A./INMOBILIARIA IRARRAZAVAL II SPA - (ACUM. I.C. N°4458-2023-CASACION Y APELACION)

Rol

1810-2026

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11228-2020, caratulado “Servicios Financieros Progreso S.A. con Inmobiliaria Irarrázaval II SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deducido por la parte ejecutada, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de esta ciudad, de once de diciembre de dos mil veinticinco, que rechazó el recurso de casación la forma, y confirmó el fallo de primer grado, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, que desestimó las excepciones de los numerales 6°, 7°, 13° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado más intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 4 letra b) de la Ley N° 19.983. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó las excepciones opuestas bajo la presunción que los servicios consignados en el título fueron prestados a su parte, al no constar recibo ni reclamo dentro del plazo de ocho días contados desde la recepción de la factura; en circunstancias que, conforme la prueba rendida, dicha presunción resultó desvirtuada al acreditarse que tales servicios no fueron efectivamente prestados a la ejecutada. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja una o más de las excepciones opuestas, y se deje sin efecto la ejecución seguida en su contra, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de las citadas excepciones, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, los numerales 6°, 7°, 13° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, son los que prevén precisamente las excepciones que los jueces del fondo han desestimado, y la que la recurrente pretende que sean acogidas por esta vía recursiva; además de los artículos 1445, 1460, 1467, 1656, 1681 y 1682 del Código Civil, y los artículos 1, 3, 5 y 9 de la Ley N° 19.983, que inciden en el fondo de las citadas excepciones. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que configuran las reglas decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad de fondo y dictarse sentencia de reemplazo, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por otra parte, examinado el recurso de nulidad fluye que éste se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar las excepciones opuestas dieron por establecido que los servicios consignados en la factura objeto de ejecución fueron prestados a la ejecutada; mientras que a través del arbitrio de nulidad –a diferencia de lo antes consignado– la recurrente postula que tales servicios no fueron efectivamente otorgados a su parte. Sin embargo, tal como lo ha resuelto reiteradamente esta Corte, sólo los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los presupuestos fácticos, por lo que efectuada correctamente dicha labor, en mérito de las probanzas aportadas, éstos resultan ser inamovibles para esta Corte, conforme lo prevé el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil; no siendo posible su revisión por la vía de la nulidad que se analiza, salvo que se haya denunciado de modo eficaz la vulneración de alguna de las leyes reguladoras de la prueba; situación que no acontece en este caso. Sexto: Que, por consiguiente, siendo necesario para el éxito de la pretensión de la recurrente modificar los hechos fijados por los jueces de la instancia; y no pudiendo aquello verificarse en esta sede de casación por lo antes señalado, indefectible es que el arbitrio de nulidad de fondo no puede prosperar. Séptimo: Que, en consecuencia, el arbitrio de nulidad sustantiva debe ser desestimado por adolecer de manifiesta falta de fundamento. Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764, 765, 767, 772 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, interpuesto por el abogado Pablo Caglevic Medina, en representación de la parte ejecutada, contra la sentencia de once de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago. Al folio N° 5: téngase presente. Regístrese, notifíquese, comuníquese y devuélvase, vía interconexión. Rol N° 1810-2026

Fallo

fallo de primer grado, de diecisiete de noviembre de dos mil veintidós, que desestimó las excepciones de los numerales 6°, 7°, 13° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, ordenó seguir adelante con la ejecución hasta hacer entero y cumplido pago de lo adeudado más intereses, con costas. Segundo: Que la recurrente de nulidad sustantiva alega la infracción del artículo 4 letra b) de la Ley N° 19.983. Explica, en síntesis, que la infracción normativa se produce porque el fallo recurrido desestimó las excepciones opuestas bajo la presunción que los servicios consignados en el título fueron prestados a su parte, al no constar recibo ni reclamo dentro del plazo de ocho días contados desde la recepción de la factura; en circunstancias que, conforme la prueba rendida, dicha presunción resultó desvirtuada al acreditarse que tales servicios no fueron efectivamente prestados a la ejecutada. Solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte sentencia de reemplazo que acoja una o más de las excepciones opuestas, y se deje sin efecto la ejecución seguida en su contra, con costas. Tercero: Que el artículo 772 N° 1 del Código de Procedimiento Civil sujeta el recurso de casación en el fondo a un requisito indispensable para su admisibilidad, como es que el escrito en que se interpone “exprese”, es decir, explicite en qué consiste -cómo se ha producido- el o los errores, siempre que éstos sean de derecho. Cuarto: Que versando la contienda de marras sobre la procedencia de las citadas excepciones, la exigencia consignada en el motivo anterior, obligaba a la parte impugnante a denunciar como infringidos todos aquellos preceptos que, al ser aplicados, sirvan para resolver la cuestión controvertida. En este caso particular, los numerales 6°, 7°, 13° y 14° del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, son los que prevén precisamente las excepciones que los jueces del fondo han desestimado, y la que la recurrente pretende que sean acogidas por esta vía recursiva; además de los artículos 1445, 1460, 1467, 1656, 1681 y 1682 del Código Civil, y los artículos 1, 3, 5 y 9 de la Ley N° 19.983, que inciden en el fondo de las citadas excepciones. Por consiguiente, al no denunciarse la infracción de dicha preceptiva sustantiva básica que configuran las reglas decisoria litis en el caso sub-judice, inequívocamente, se genera un vacío que esta Corte no puede subsanar para el caso de acogerse el recurso de nulidad de fondo y dictarse sentencia de reemplazo, atendido el carácter de derecho estricto que reviste el arbitrio intentado, razón por la que éste no puede ser admitido a tramitación. Quinto: Que, por otra parte, examinado el recurso de nulidad fluye que éste se encuentra construido sobre la base de una propuesta fáctica distinta de aquélla que viene asentada en el fallo recurrido. En efecto, los jueces del fondo para desestimar las excepciones opuestas dieron por establecido que los servicios consignados en la factura objeto de

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Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Primero: Que en este procedimiento ejecutivo de cobro de factura, seguido ante el Vigésimo Juzgado Civil de Santiago, bajo el Rol C-11228-2020, caratulado “Servicios Financieros Progreso S.A. con Inmobiliaria Irarrázaval II SpA”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad del recurso de casación en el fondo, deduc

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