C.A. de Santiago

RESTAURANT BYM SPA CONTRA I. MUNICIPALIDAD PROVIDENCIA

Rol

37633-2025

Fecha

23 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

CONFIRMA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos sexto al octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos comparece Cristofer Sánchez Meléndez en representación del “Restaurante B y M”, quien interpone la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo único de la Ley N° 18.971 en resguardo del derecho a desarrollar una actividad económica lícita garantizada en el artículo 19 N° 21 inciso 1° de la Constitución Política de la República, en contra de la Municipalidad de Providencia. Sostiene que la Municipalidad rechazó otorgarle la patente de alcoholes clase “C” para restaurantes con expendio de alcoholes en horario nocturno, a través del Oficio N° 5764 de 16 de septiembre de 2024, debido a la opinión desfavorable de la junta de vecinos, fundada en las incivilidades en el barrio y el excesivo número de patentes de alcoholes. Afirma que la decisión de la Municipalidad es ilegal y arbitraria, desde que se funda en motivos genéricos, no comprobados, infundados, caprichosos y antojadizos, sin sustento jurídico para su aplicación. Agrega que la recurrida se equivoca al invocar como motivación el hecho de que existan varias patentes de alcoholes, desde que el propio legislador en el artículo 7° de la Ley N° 19.925, dejó fuera las patentes de restaurante diurno o nocturno. Solicita se deje sin efecto el oficio N° 5764 de fecha 16 de septiembre de 2024 y se ordene a la Municipalidad recurrida aprobar la solicitud y le otorgue la patente de alcoholes clase “C” para restaurantes con expendio de alcoholes en horario nocturno. Segundo: Que, la Corte de Apelaciones de Santiago cita el numeral 21 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y señala en sus motivos 6°al 8° que “el recurso de amparo económico se encuentra establecido en la Ley N°18.971, la que instituyó un mecanismo de tutela jurisdiccional destinado a amparar a los particulares, en su derecho a la libertad económica, sólo cuando ella resulte afectada por la actividad del Estado llevada a efecto con infracción a las regulaciones que sobre la materia se establecen en el artículo 19 N°21, inciso segundo, de la Constitución, permitiendo que particulares afectados reclamen a objeto de que se respeten las políticas y normas que dan contenido al denominado Orden Público Económico, situación ajena a la planteada en este arbitrio, desde que el recurrente reclama respecto de la actuación de la Municipalidad de Providencia que en uso de sus facultades negó la concesión de una patente de alcoholes”. Agrega “que, conforme lo razonado, el recurso de amparo económico sólo es procedente por vulneración a la norma contenida en el inciso segundo del número 21° del artículo 19 de la Constitución, esto es, aquella que permite al Estado desarrollar o participar en actividades empresariales únicamente si lo autoriza una ley de quórum calificado. De esta manera, no es posible entender, como lo ha pretendido el recurrente, que el derecho a desarrollar cualquier actividad económica

Fallo

fallo recurrido indicando que, en consecuencia, “no es ésta la vía que debió utilizar el recurrente, puesto que los hechos que relata corresponden al ámbito jurisdiccional propio de otros arbitrios, lo que queda en evidencia con la lectura del recurso”. Tercero: Que el recurso o acción de amparo económico, se encuentra regulado en el artículo único de la Ley Nº 18.971. Tiene por finalidad que un tribunal de justicia compruebe la existencia de la infracción denunciada a la garantía constitucional del número 21 del artículo 19 de la Carta Fundamental, precepto que presenta dos aspectos. El primero, consistente en el “derecho a desarrollar cualquiera actividad económica que no sea contraria a la moral, al orden público o a la seguridad nacional, respetando las normas legales que la regulen”; y el segundo, conforme al inciso 2º de esa norma, que el Estado y sus organismos pueden desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado lo autoriza, inciso que, también, dispone que tales actividades estarán sometidas a la legislación común aplicable a los particulares. Cuarto: Que, tal como lo ha señalado esta Corte Suprema, es evidente que el legislador, al establecer el amparo económico en el artículo único de la Ley Nº 18.971, no hizo distingo alguno en cuanto al ámbito de su aplicación. Esta garantía constitucional -a la que se le ha llamado de libre iniciativa o de libertad de empresa- es de contenido vasto, puesto que comprende la libr

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Santiago, veintitrés de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto al octavo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y, además, presente: Primero: Que, en estos autos comparece Cristofer Sánchez Meléndez en representación del “Restaurante B y M”, quien interpone la denominada acción de amparo económico prevista en el artículo únic

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