C.A. de Coyhaique

MENDOZA/SERVICIO NACIONAL DE. MIGRACIONES

Rol

44320-2025

Fecha

22 de enero de 2026

Materia

Civil

Resultado

REVOCADA SENTENCIA APELADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

fundamentos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, apeló el Servicio Nacional de Migraciones en contra de la sentencia que acogió la reclamación contemplada en el artículo 141 de la Ley N°21.325 y, en consecuencia, dejó sin efecto el acto administrativo que dispuso la expulsión del territorio nacional del Jhojan Antonio Mendoza Escalona, ciudadano venezolano, por ingresar por paso no habilitado al país. El reclamante, en primer lugar, argumentó que este acto administrativo se encuentra viciado por falta de emplazamiento, debido a que no fue notificado del proceso seguido en su contra a pesar de haber aportado su correo electrónico. Añadió que dicha decisión administrativa desatendió sus circunstancias personales, toda vez que su ingreso por paso no habilitado se debió a la grave situación política y social que vive su país y tampoco se consideró que en la actualidad es padre de un hijo de nacionalidad chilena nacido el 24 de mayo de 2022, además del hecho de no registrar antecedentes penales en Chile. Segundo: Que consta en los antecedentes agregados a estos autos que se dispuso la expulsión de la reclamante del territorio nacional debido a que ingresó de forma irregular al país, eludiendo el control migratorio respectivo, sin que el recurrente hubiera formulado sus descargos ante el Servicio. Tercero: Que, en cuanto a la forma de notificación, ha de tenerse en cuenta lo previsto en el artículo 132 de la Ley N°21.325, que prescribe: “[…] previamente a la dictación de la medida -de expulsión- deberá ser notificado personalmente o por carta certificada dirigida al último domicilio registrado en el Servicio o en la Policía de Investigaciones de Chile, salvo que éste hubiere registrado, ante cualquiera de ellas, un correo electrónico para su notificación”. En la especie, el recurrido cumplió dicha diligencia, remitiendo a la reclamante el Oficio Ordinario N°73614456 de 26 de junio del año en curso, que daba cuenta del inicio del procedimiento en estudio, al correo electrónico entregado por el actor a la autoridad al momento de autodenunciarse, conforme lo permite el artículo 166 N°5 de la Ley N°21.325 y cuyo envió consta en autos, conforme a la documentación que acompañó el Servicio. Por ende, no existe reparo que pueda formularse en esa materia. Cuarto: Que, en relación con lo sustantivo de la controversia, el artículo 126 de la citada Ley sobre Migración y Extranjería, dispone lo siguiente: “La expulsión es la medida impuesta por la autoridad competente consistente en decretar la salida forzada del país del extranjero que incurriere en alguna de las causales previstas en la ley para su procedencia(…)” Por su parte, el artículo 127 N°1, con relación con el artículo 32 N°3, todos de la citada ley, disponen que constituye causal de expulsión ingresar al país contrariando una prohibición, como la que rige respecto de quienes “Intenten ingresar o egresar del país, o hayan ingres

Fallo

Por tanto, al haberse notificado al reclamante en la forma que autoriza la ley, le correspondía formular sus descargos ante la autoridad migratoria, dentro del plazo legal, cuestión que no hizo. Sexto: Que, respecto al fondo del asunto, cabe reiterar que la ley de extranjería contempla como supuesto para decretar la medida de expulsión administrativa, entre otros, el hecho de ingresar por un paso no habilitado, eludiendo el control migratorio, razón por la que sólo cabe concluir que la decisión impugnada se ajusta al principio de juridicidad, desde que se ha dado aplicación a una causal específica de expulsión y que los supuestos fácticos que la estructuran concurren en la especie, siendo inclusive reconocidos por el reclamante. Séptimo: Que, en cuanto a la alegación vinculada al arraigo familiar aludido por el actor, a juicio de esta Corte, carecen de la entidad suficiente para constituir un impedimento o excepción para que la autoridad no ejerza sus potestades legales y no se encuadra en la hipótesis de las autorizadas por la Ley N°21.325, desde que, conforme a los documentos acompañados en autos, en primer lugar, no es posible establecer la paternidad a la que alude, puesto que, el certificado de nacimiento que se acompañó no indica quienes son los progenitores del niño, sin que se haya acompañado a la causa documentación idónea para ese fin. En cualquier caso, aun si llegara entenderse acreditada la paternidad que se aduce, lo cierto es que el reclamante no demostró que cumpla con sus obligaciones de familia como exige el marco normativo entes transcrito. Por último, en lo relativo al arraigo laboral, olvida el actor que lo hace al margen de la ley pues, carece de las autorizaciones legales para desarrollarlo, de acuerdo lo exigen los artículos 103 y 109 de la Ley N°21.325. Octavo: Que lo anterior, permite colegir a esta Corte, que la resolución impugnada se ajustó al estatuto jurídico vigente, razón por la que la reclamación no podrá prosperar. Por estas consideraciones, y de conformidad, además, con lo dispuesto en el artículo 141 de la Ley N°21.325, se revoca la sentencia apelada de trece de octubre del dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Coyhaique y, en su lugar, se declara que se rechaza la reclamación incoada en autos en contra de la Resolución Exenta N°25400475 de veintiocho de julio del año en curso, dictada por el Servicio Nacional de Migraciones. Se previene que el ministro señor Astudillo concurre a la decisión, haciendo la salvedad que, en pronunciamientos anteriores sobre la procedencia del reclamo en estudio, ha manifestado su parecer en orden a acogerlos cuando se invoca como única causal el ingreso del migrante por paso no habilitado. Empero, lo cierto es que esta Corte Suprema ya ha asentado una doctrina diferente, de manera que quien previene declina en aquella posición, considerando su incorporación a este tribunal y el rol que el mismo cumple en el ordenamiento jurídico, esto es, de preservar

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Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos séptimo a undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, además, presente: Primero: Que, en estos autos, apeló el Servicio Nacional de Migraciones en contra de la sentencia que acogió la reclamación contemplada en el artículo 141 de la Ley N°21.325 y, en consecuenc

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