YAMIÑANE RODRIGUEZ RAÚL CONTRA SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES Y PDI
Rol
598-2026
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos octavo a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 6734, de fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso la expulsión del extranjero amparado. Segundo: Que el fundamento que tuvo en consideración la Administración para imponer la referida sanción, según se lee de la Resolución Exenta, fue el hecho que ingresó al país a través de un paso no habilitado en el mes de octubre de 2026. Tercero: Que el artículo 129 señala que: “Consideraciones. Previamente a dictar una medida de expulsión, en su fundamentación el Servicio considerará respecto del extranjero afectado: 1. La gravedad de los hechos en los que se sustenta la causal de expulsión. 2. Los antecedentes delictuales que pudiera tener. 3. La reiteración de infracciones migratorias. 4. El período de residencia regular en Chile. 5. Tener cónyuge, conviviente o padres chilenos o radicados en Chile con residencia definitiva. 6. Tener hijos chilenos o extranjeros con residencia definitiva o radicados en el país, así como la edad de los mismos, la relación directa y regular y el cumplimiento de las obligaciones de familia, tomando en consideración el interés superior del niño, su derecho a ser oído y la unidad familiar. 7. Las contribuciones de índole social, política, cultural, artística, científica o económica realizadas por el extranjero durante su estadía en el territorio nacional.”. Cuarto: Que, se incumple por la Administración dicha obligación de ponderación, así como el deber de promoción y resguardo de los derechos fundamentales, al decretar la expulsión de la parte amparada del país por la sola circunstancia de la infracción migratoria de haber ingresado de manera irregular, sin que se haya sopesado racionalmente las circunstancias alegadas por el extranjero, que configuran razones de fuerza mayor que morigeran la infracción que cometió. En efecto, el amparado explicó razonablemente las circunstancias en las que ingresó al país, frente a la compleja situación que debió sortear atendido el grave padecimiento que afecta a su hija de 11 años (cáncer grado 3), por el que hasta ahora recibe tratamiento de quimioterapia en el Hospital Regional de Talca, a los que añadió que el extranjero detenta la profesión de ingeniero informático y que desde el mes de octubre de 2023, mantiene un vínculo laboral formal, de carácter indefinida, en la empresa COPEC, residiendo en chile junto a sus dos hijas, de 5 y 7 años, ambas escolarizadas, las que cuentan con residencia temporal. Quinto: Que, en consecuencia, el extranjero sancionado acreditó detentar suficiente arraigo familiar y laboral en este país, además de asistirle razones de carácter humanitaria que han sido desatendidas por la autoridad recurrida, lo que lleva a concluir que los fundamentos del acto impugnado carece de razonabilidad y proporcionalidad frente a las circunstancias ya anotadas y,
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto, además, en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de dos de enero de dos mil veintiséis, dictada por la Corte de Apelaciones de Talca, en el Ingreso Corte N° 1079-2025, en cuanto rechaza el recurso de amparo interpuesto en favor de Raúl Jesús Yemiñame Rodríguez, de nacionalidad venezolana, y en su lugar se declara que éste queda acogido, dejándose sin efecto al acto administrativo impugnado, así como la prohibición de ingreso dispuesta en su contra, debiendo la repartición pública recurrida permitir que regularice su situación migratoria. Regístrese, comuníquese por la vía más expedita y, una vez hecho, devuélvase. Rol N° 598-2026
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a undécimo, que se eliminan. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que la acción de amparo encuentra su fundamento en la dictación de la Resolución Exenta N° 6734, de fecha 27 de febrero de 2025, mediante la cual se dispuso la expulsión del extranj
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