MORALES MUÑOZ JORGE ANDRES CONTRA 8°JUZGADO DE GARANTIA DE SANTIAGO
Rol
494-2026
Fecha
22 de enero de 2026
Materia
Criminal
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA QUE (M)
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que no se encuentra controvertido en autos que el amparado fue condenado como autor del delito de robo en lugar habitado, a la pena de tres años y un día de presidio, cuyo cumplimiento se dispuso de manera efectiva en el centro penitenciario Santiago Sur, la que termina de cumplir el 7 de noviembre próximo. Asimismo no se encuentra discutido en esta sede, y se encuentra demostrado, además, con los múltiples informes médicos allegados, que el amparado, desde el 16 de junio de 2024, se encuentra internado en el Hospital Clínico San Borja Arriarán, ante el diagnóstico de Leucemia Mieloide Crónica con crisis blástica transformada a Leucemia Linfoblástica Aguda y sometido a quimioterapia intensiva e ininterrumpida, encontrándose actualmente con reposo relativo asistido, aislamiento protector para evitar infecciones que ponen en riesgo su vida y que condicionan en lugar donde debe residir frente a la inminente alta médica, para cuyo caso se han prescrito controles de forma ambulatoria con hematología. Se debe tener presente, además, que con fecha 3 de diciembre de 2024, el Director del Hospital Penitenciario informó que el centro de salud que dirige no cuenta con las condiciones clínicas de aislamiento necesarias para recibir al amparado, está diseñado para asistir patologías de baja complejidad y se encuentra ubicado al interior del penal, informe que fue refrendado por Gendarmería de Chile con fecha 25 de noviembre de 2025. Finalmente, es preciso relevar que la defensa del amparado acompañó un informe social que concluye que el arresto domiciliario total sería una medida necesaria y eficaz para el cumplimiento del saldo de pena que le fue impuesta al amparado, debido a su estado de salud. 2.- Que si bien en la legislación nacional no hay precepto que autorice expresamente la sustitución de la pena de presidio por la de reclusión en un lugar distinto a un centro penitenciario -por razones como las que motivan la solicitud presentada en favor del amparado-, debe recordarse que, por mandato del inciso 2° del artículo 5 de la Constitución, es deber de los órganos del Estado respetar y promover los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana, garantizados por la Constitución, “así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes”. 3.- Que, sobre el particular conviene tener presente lo dispuesto en los artículos 10 N° 1 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, en cuanto consagra que toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; 12 N°s 1 y 2, letra c) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, los cuales reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, además de la prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesi
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo además presente lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República, se revoca la sentencia apelada de veintinueve de diciembre de dos mil veinticinco, dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago, en el Ingreso Corte N° 4886-2025, y en su lugar se declara que se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de Jorge Andrés Morales Muñoz, sustituyéndose la pena privativa de libertad que le fuere impuesta, por el cumplimiento de la misma bajo la modalidad de reclusión total en su domicilio, debiendo el 8° Juzgado de Garantía fijar audiencia a la brevedad para determinar la forma en que debe controlarse el cumplimiento de la sanción. Comuníquese por la vía más expedita. Regístrese y devuélvase Rol N° 494-2026. Pronunciado por la Segunda Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Leopoldo Llanos S., Sra. María Cristina Gajardo H., la Ministra Suplente Sra. Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes Sra. Pía Tavolari G., y Sr. Eduardo Gandulfo R. No firma la Ministra Suplente Sra. Quezada, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber concluido su período de suplencia.
Texto Completo (Preview)
Santiago, veintidós de enero de dos mil veintiséis. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de sus fundamentos sexto a octavo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: 1.- Que no se encuentra controvertido en autos que el amparado fue condenado como autor del delito de robo en lugar habitado, a la pena de tres años y un día de presidio, cuyo cumplimiento se
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